SAP Alicante 102/2022, 16 de Marzo de 2022

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIECLI:ES:APA:2022:344
Número de Recurso280/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución102/2022
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 280/2021

SENTENCIA NÚM. 102

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez

En la ciudad de Alicante, a dieciséis de marzo de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Milagros, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Enrique de la Cruz Lledó y dirigida por el Letrado D. Gonzalo Calderón Chao, y como apelada la parte demandada BANCO DE SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Luis Manzanaro Salines con la dirección del Letrado D. Manuel Pomares Alfosea.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1785/2017, se dictó sentencia con fecha 130 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por Milagros, frente a BANCO DE SABADELL, S.A., y en consecuencia, ABSUELVO a la entidad demanda de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 280/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de marzo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad contra el banco Sabadell al amparo de la Ley 57/68 por las cantidades entregadas a cuenta por la compra de una vivienda en construcción en fecha 3 de agosto de 2000 en la Urbanización Colinas de Puerto Real sita en Orihuela.

La sentencia desestima la demanda al apreciar la prescripción de la acción por el trascurso del plazo de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil desde la fecha prevista en el contrato de entrega de la vivienda, hasta la interposición de la demanda el 31 de octubre de 2017.

Decisión objeto de recurso por la actora que pese admitir que el plazo es de quince años, considera que el cómputo se inicia con la resolución del contrato de compraventa con la promotora vendedora el 26 de julio de 2014, previo requerimiento notarial de 26 de abril de 2007, (documentos nº 6 y 8 de la demanda), y que en todo caso, como el actor reside en el extranjero no tuvo conocimiento hasta el 12 de mayo de 2005 cuando le comunica su abogado que la vivienda no iba a ser acabada, por lo que en todo caso habrá de estar a esa fecha para iniciar el cómputo del plazo, por lo que concluye que la acción no ha prescrito.

La entidad demandada se opone al recuro interpuesto y solicita la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Respecto de la prescripción se ha pronunciado el Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo que sienta un criterio uniforme al determinar en su Sentencia de 5 de junio de 2019 que cuando estamos ante un contrato de compraventa celebrado bajo la vigencia de la Ley 57/1968, el plazo de prescripción (no de caducidad) que tiene el comprador que ha entregado cantidades anticipadas para solicitar su devolución a la aseguradora o depositaria, es el general establecido en el artículo 1964 CC para las acciones personales que no tienen plazo especial.

No tendría sentido que el comprador no dispusiera del plazo de prescripción del artículo 1964 CC para reclamar la devolución de las cantidades anticipadas a la entidad f‌inanciera donde fueron ingresadas y que responde por no haber exigido al promotor la apertura de la cuenta especial y la contratación del seguro o aval, tal y como estableció la TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 16 de enero de 2015. Criterio ratif‌icado por el T.S en sentencia de 4 de marzo de 2020.

El debate se circunscribe en determinar el inicio del cómputo que la sentencia lo sitúa en la fecha prevista en el contrato de entrega de la vivienda en noviembre de...

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