STSJ Castilla y León 465/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución465/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00465/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 380/2022

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 465/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Junio de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 380/2022 interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 690/2022 seguidos a instancia de Pedro Antonio, contra la recurrente, en reclamación sobre DESEMPLEO. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO la demanda presentada por DON Pedro Antonio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, dejó sin efecto las Resoluciones dictadas en fechas 30-3-2020 y 27-7-2020, revocándolas

y anulándolas sin perjuicio del derecho que le asiste al SEPE para la interposición de la correspondiente demanda, condenando al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

En fecha 5-1-2017 se dictó resolución por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL por la que se reconoció a DON Pedro Antonio, con DNI NUM000, prestación contributiva por desempleo con una cuantía diaria de 36 euros, en un porcentaje del 70%, conforme a una base reguladora de 51,43 euros, por un periodo reconocido de 26-10-2016 al 25-12- 2018.

SEGUNDO

En fecha 18-12-2019 el SEPE recibió of‌icio de la Inspección Provincial de Trabajo comunicando que se habían iniciado actuaciones en la empresa MONCOR 2000 S.L. por bajas indebidas, vacaciones y otros, reconociendo la empresa bajas indebidas en relación con algunos trabajadores, entre ellos el actor por el periodo comprendido entre el 26-12-2016 y el 8-1- 2017 y su voluntad de corregirlo.

TERCERO

En fecha 9-3-2020 el Servicio Público de Empleo Estatal comunicó al actor que por informe de la Inspección de Trabajo de fecha 16-12-2019 en el Asunto MONCOR 2000 S.L., se solicitó a la citada empresa que regularizara las altas y bajas en Tesorería General de la Seguridad Social y liquidar las cuotas indebidas del período comprendido entre el 26-12- 2016 y 8-1-2017 del trabajador, hecho que ya ha llevado a cabo la citada empresa. Dado que en este periodo percibió prestaciones por desempleo, se procede a revocar la citada prestación al no ser procedente la aprobación de la misma.

Por ello se le comunica que se ha iniciado un procedimiento de revisión del acto administrativo de reconocimiento con propuesta de revocación del mismo.

También se le comunica que el importe de la percepción indebida asciende a 1.141,73 euros correspondiente al período del 26-12-2016 al 3-10-2017 y que se ha procedido a cursar una baja cautelar en su derecho con fecha 26-12-2016, con la suspensión cautelar del abono de la prestación que venía percibiendo, concediéndole un plazo de 10 días para formular alegaciones.

CUARTO

El actor efectuó las alegaciones pertinentes manifestando que durante el periodo comprendido entre el 26- 12-2016 al 3-10-2017 en que la empresa había procedido a regularizar su situación en la Tesorería General de la Seguridad Social, no le entregó contrato de trabajo ni nóminas, por lo que no percibió salario alguno, teniendo derecho a percibir la prestación por desempleo.

QUINTO

En fecha 30-3-2020 se dictó Resolución acordando revocar el acuerdo de resolución y declarar la percepción indebida por el demandante de la cantidad de 1.141,73 euros, correspondiente al periodo del 26-12-2016 al 3-10-2017.

Una vez que se regularice su expediente, el cobro indebido es del 26-12-2016 al 8-1-2017 por importe de 436,64 euros.

SEXTO

En esa misma fecha se dictó resolución por el SEPE aprobando prestación contributiva por desempleo con una cuantía diaria de 25,71 euros, en un porcentaje del 50% conforme a una base reguladora de 51,43 euros, por un periodo reconocido de 10-9-2017 al 9-9-2019.

SEPTIMO

Formulada reclamación previa por el trabajador el 8- 7-2020 ha sido desestimada por resolución de fecha 27-7-2020, al entender que la empresa MONCOR 2000 S.L. procedió a dar de alta al trabajador y cotizar por el período comprendido entre el 26-12-2016 y el 8-1-2017, siendo que en ese mismo periodo el trabajador era perceptor de prestación por desempleo de nivel contributivo, siendo ambas situaciones incompatibles, habiendo generado un cobro indebido por un importe de 436,64 euros.

OCTAVO

La parte actora solicita se dejen sin efecto las Resoluciones dictadas en fechas 30-3-2020 y 27-7-2020, esta última resolutoria de la reclamación previa formulada contra la anterior, revocándolas y anulándolas y se declare ajustada a derecho la resolución por la que en su día le fue concedido el subsidio de desempleo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por el SPEE.

El objeto del presente recurso se formula al amparo del art 193 c de la LRJS. Se alega infringido el art 146 .1. y 228 LGSS.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

  1. citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

  2. razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específ‌ico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados, máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su f‌inalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a f‌in, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la f‌inalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93, 294/93, 256/94 ).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suf‌iciente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación...

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