STSJ Galicia 3012/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3012/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL Nº 1 A CORUÑA

SENTENCIA: 03012/2022

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/98118485

RSU RECURSO SUPLICACION 0002840 /2022 PM

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, Eulalia

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, RITA GIRALDEZ MENDEZ,,

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS

En A CORUÑA, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2840/2022, formalizado por la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS Y Eulalia, contra la sentencia número 296 /21 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 142/2019, seguidos a

instancia de Eulalia frente a CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/ a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON LATAS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulalia presentó demanda contra CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, CONSELLERIA DE FACENDA, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de noviembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. -El Juzgado social 2 de Santiago de Compostela, en autos de procedimiento ordinario, dictó sentencia de 1-07-2013, que estimó la demanda declarando que la relación laboral de la actora con el Instituto de Estudios del Territorio tiene carácter indef‌inido y fecha de antigüedad de 18-06-1997 con la categoría profesional de técnico de grado medio, con condena de la parte demandad al efecto. La sentencia que consta en autos y damos por reproducida, fue conf‌irmada en suplicación por sentencia de 14-05-2015 (recurso 689/2010).2º.-En ejecución de la anterior sentencia, con efectos de 10-07-2015, la actora tomó posesión en el puesto del IET de la Consellería de Medio ambiente e ordenación de territorio, con vínculo jurídico laboral indef‌inido no f‌ijo, según diligencia de toma de posesión, Grupo II, categoría 7, titulado grado medio), con código NUM000 y forma de provisión según RPT de concurso de méritos.3º.-Por decreto de 30-11-2017 y 13-09-2018, respectivamente, se aprueba la oferta de empleo público correspondiente a plazas de funcionario y personal laboral de la Administración de la Comunidad autónoma para 2018 y 2019, contemplando la plaza de la actora como afectada por la previsión de la disposición transitoria 10ª, segunda parte, del Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia.4º.-En informe sobre propuesta de modif‌icación de puestos de trabajo (RPT) del organismo autónomo IET (Instituto de Estudos do Territorio) de 3-06-2019 se contempla la creación del puesto con código NUM001, derivado de la ejecución de la sentencia referida en el hecho probado primero, a conf‌igurar según naturaleza de funciones desempeñadas, según artículo 28 de Ley de presupuestos generales de la Comunidad autónoma de Galicia para 2019. En la memoria consolidada de la RPT del organismo de 31-05-2019 se indica la creación del anterior puesto base como del Subgrupo A2, nivel 16, escala EME3 (observaciones: ocupado por personal laboral indef‌inido no f‌ijo. Puesto afectado por el proceso de consolidación), amortizando el puesto con código NUM000 antes ocupado por la actora5º.-Por resolución de 14-06-2019 se ordenó la publicación del acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 13 de junio de 2019 por el que se aprueba la relación de RPT y cuadro de personal del IET, en la que consta el puesto con código NUM001, puesto base subgrupo A2, como funcionaria. Consta diligencia de toma de posesión con efectos de 20-06-2019.6º.-Es de aplicación el Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se estima parciamente la demanda interpuesta por doña Eulalia frente a la XUNTA DE GALICIA, CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE EORDENACION DO TERRITORIO, INSTITUTO DE ESTUDOS DO TERRITORIO, CONSELLERÍA DE FACENDA, DIRECCIÓN XERAL DE FUNCIÓN PÚBLICA y, en consecuencia, se declara el derecho de la actora a ocupar una plaza de personal laboral condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, con desestimación del resto de pretensiones de la demanda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la partes, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión deducida en la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso de suplicación, en primer lugar, la representación procesal de la parte actora, cuyo primer motivo de suplicación se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 193 a) LRJS, que tiene por objeto reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, al entenderse vulnerado el art. 218 LEC (aplicable en atención a la DA 4ª LRJS) y 97.2 LRJS en relación al art. 24 CE. Entiende así la parte recurrente que la sentencia adolece de incongruencia interna en sus argumentos e incongruencia omisiva en relación a estos y el fallo. Todo ello sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el art. 202.2 LRJS. En concreto, se

alega que la sentencia adolece de incongruencia omisiva, ya que no resuelve sobre el derecho a la reserva de plaza solicitado, entendiendo que el anterior motivo de nulidad se mantiene.

Y el motivo no puede ser estimado, ya que la sentencia de instancia ha dado debido cumplimiento a lo señalado en nuestra resolución de fecha 11 de junio de 2021. En ella señalábamos que "la sentencia de instancia se encuentra completamente huérfana en sus fundamentos de derecho de razonamiento alguno jurídico (no se cita precepto ni doctrina alguna al respecto) acerca de la solicitud de reserva de plaza", y dando cumplimiento a tal mandato dedica un extenso fundamento jurídico, concluyendo la razón de la desestimación de la demanda con relación a la solicitud de reserva de plaza. No existe, pues, incongruencia omisiva alguna en la resolución de instancia.

De igual manera, la parte recurrente se ref‌iere a una hipotética incongruencia interna de la sentencia de instancia, la misma debe ser igualmente rechazada. Tal y como señalamos en nuestra sentencia anterior, la incongruencia interna supone que la resolución judicial manif‌iesta, razona, expone o mantiene al mismo tiempo hechos o argumentaciones o decisiones incompatibles entre sí, de manera tal que se sostiene una cosa y su contraria. Sin embargo, esta Sala no aprecia tal incongruencia manifestada por el recurso, resultando cuestión distinta la legítima discrepancia jurídica.

Aquí se debe partir de la base de que no cabe confundir el concepto jurídico incongruencia con una supuesta obligación de los Jueces y Tribunales de tener que contestar, una a una, a cuantas alegaciones, más o menos reiterativas y más o menos cercanas a la cuestión planteada, que verif‌iquen las partes; no debiendo olvidar tampoco que la congruencia es perfectamente compatible con la utilización por el órgano Judicial del principio tradicional del cambio de criterio o punto de vista jurídico, expresado en el brocardo o aforismo jurídico iura novit curia, en cuya virtud los Jueces y Tribunales no están obligados, al motivar sus resoluciones, a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes. Como tampoco existe obligación para los Jueces y Tribunales de motivar extensamente sus resoluciones si, con aquello con lo que razonan, ha de reputarse suf‌iciente como para entender cabalmente cuáles han sido los argumentos y motivos por los que han tomado su decisión; es decir, no hay incongruencia por omisión de razonamientos cuantos éstos se expresan lacónicamente o por meras referencias al articulado legal o reglamentario o, incluso, a textos normativos publicados de naturaleza diferente al citado; hasta cabe que inexista incongruencia en los casos en los que una sentencia deje de razonar o de contestar alguna o algunas de las pretensiones actuadas si tal silencio judicial puede razonablemente, y por el conjunto argumental en el que se integra, interpretarse como una situación de desestimación tácita de esa o esas pretensiones.

Es evidente que la decisión sobre lo que las partes plantean en un litigio es la razón del ser y existir de los Jueces y Tribunales, tanto en los ámbitos de la Jurisdicción Social, como en los de la Civil y ContenciosoAdministrativa -la Jurisdicción Penal, y aun la Militar en ciertas cuestiones de las que conoce, hunden sus raíces en otros principios y teleologías-, de donde se inf‌iere que una decisión que comporte un no decidir lo planteado o un no decidir todo lo planteado incide, directa e...

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