STSJ La Rioja 148/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2022
Fecha23 Junio 2022

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00148/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421 Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2021 0001100

Equipo/usuario: MRP Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000132 /2022

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000368 /2021

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTES: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL N

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

RECURRIDOS: Eloy, CENTRO TERAPEUTICO DEL DESCANSO, S.L., FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61

ABOGADO:,, ANTONIO SANTIAGO CENDOYA MÉNDEZ DE VIGO

Sent. Nº 148/22

Rec. 132/2022

Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a veintitrés de junio de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 132/2022 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia nº 61/22 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 22 de Febrero de 2022 y siendo recurridos la MUTUA FREMAP, MUTUA COLABORADORA con la SEGURIDAD SOCIAL nº 61, asistida del Letrado Don Antonio Santiago Cendoya Méndez de Vigo, CENTRO TERAPEUTICO DEL DESCANSO S.L. y Eloy, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. D. IGNACIO ESPINOSA CASARES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por la MUTUA FREMAP, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 61, se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO,S.L. y D. Eloy, sobre prestación de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

El trabajador Eloy inició un proceso de incapacidad temporal derivado de accidente de trabajo el 9 de julio de 2019, con el diagnóstico de ruptura total del manguito rotadores, siendo la mutua responsable del abono de la prestación FREMAP, como mutua colaboradora que tenía concertadas las contingencias profesionales con la empresa CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO, en el que prestaba servicios el trabajador.

SEGUNDO

El demandante recibió alta médica el 26 de mayo de 2020 por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual.

TERCERO

El 19 de julio de 2020 el trabajador vio extinguido su contrato de trabajo pasando a prestación de desempleo.

CUARTO

El 20 de enero de 2021 el trabajador Eloy inició un nuevo proceso de incapacidad temporal.

Por resolución de 20 de mayo de 2021 de la Dirección Provincial del INSS se declaró el proceso de incapacidad temporal iniciado por el trabajador el 20 de enero como derivado de accidente de trabajo, calif‌icando el mismo como recidiva de la IT de 9/07/2019, determinado como responsable del pago de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la mutua FREMAP.

QUINTO

En ejecución de esa resolución la Mutua demandada ha abonado al Sr. Eloy una prestación por subsidio de incapacidad temporal por accidente de trabajo en importe de 13.165,70 euros hasta febrero 2022.

FALLO

ESTIMO la demanda presentada por la MUTUA FREMAP contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CENTRO TERAPÉUTICO DEL DESCANSO y don Eloy y en consecuencia DECLARO la responsabilidad del INSS en el abono de las prestaciones derivadas del proceso de incapacidad temporal iniciado por don Eloy el 20 de enero de 2021, CONDENADO a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con todas las consecuencias inherentes a la misma."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia número 61/2022 del Juzgado de lo Social número 2 de Logroño, de fecha 22-febrero-2022, se interpone recurso de suplicación por parte de la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General de la Seguridad Social, en cuyo único motivo, y bajo el adecuado amparo procesal de la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la

infracción de lo dispuesto en los artículos 167-1, 80-2-a), en relación con el artículo 273 de la Ley General de la Seguridad Social; y de los artículos 5, 6 y 9-1 de la Orden Ministerial de 13-10-1967.

En def‌initiva, en opinión de del letrado recurrente "la cuestión objeto del presente recurso se centra en determinar quien resulta responsable del subsidio de IT por recidiva de un perceptor de la prestación por desempleo, a causa de secuelas de un accidente laboral anterior". Y, "no puede condenarse a esta Entidad Gestora por la aplicación del artículo 273 de la Ley General de la Seguridad Social porque en su apartado tercero se establece que extinguida la relación laboral, la cotización a la Seguridad Social no comprende las cuotas correspondientes a desempleo, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. " Y " de este artículo se desprende claramente que la Seguridad Social percibe las cotizaciones pero no las de accidente de trabajo por qué no existen sino las de enfermedad común. Es por ello que al no haber cotización por contingencias profesionales, la responsabilidad del subsidio debe ser a cargo de la gestora o colaboradora que protegía las contingencias profesionales en el momento del accidente".

SEGUNDO

Sentado lo anterior, procede reproducir en parte lo declarado por el Tribunal Supremo, en sentencia de 13-noviembre-2012, recurso 4367/2011, sobre la diferenciación de los conceptos de recaída y recidiva:

"a) aunque "cada proceso morboso debe identif‌icar una situación...

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