STSJ Cataluña 2480/2022, 23 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Junio 2022
Número de resolución2480/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso de apelación SALA TSJ 1032/2020 -Recurso de apelación nº 148/2020

Parte apelante: Angustia

Parte apelada: DIPUTACIÓN DE BARCELONA

En aplicación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, a f‌in de adaptar el ordenamiento jurídico español al reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se hace saber a las partes que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de conf‌idenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier procedimiento, debiendo ser tratadas única y exclusivamente a los efectos propios del mismo procedimiento en que constan.

S E N T E N C I A Nº 2480 /2022

Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª Núria Bassols Muntada

Magistrados

D. Hugo Manuel Ortega Martín

D. Juan Antonio Toscano Ortega

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de junio dos mil veintidós.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Angustia, representada por sí misma, contra la sentencia 35/2020 de 3 de febrero de 2020 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, al que se opone la Diputación de Barcelona .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Nuria Bassols Muntada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de febrero de 2020 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó sentencia 35/2020 desestimando la demanda presentada por Dª Angustia contra la Diputación de Barcelona.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, f‌inalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El día 3 de febrero de 2020 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, dictó sentencia 35/2020 desestimando la demanda presentada por Dª Angustia ; dicha demanda tenía por objeto recurrir la Resolución dictada por el Delegado de hacienda, Recursos Humanos, Procesos y Sociedad de la información de la Diputación de Barcelona dictada con fecha de fecha 5 de diciembre de 2018, ratif‌icada por el Decreto f‌inal de 13 de diciembre de 2018 :Dicha Resolución aprobaba la propuesta de la Dirección de los Servicios de Recursos Humanos e imponía a la recurrente-expedientada tres sanciones de tres meses de suspensión de empleo y sueldo, cada una de ellas, y una sanción de 20 días de suspensión de empleo y sueldo.

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo presentado por considerar ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

La sentencia analiza las notif‌icaciones que se hicieron a la apelante, la supuesta caducidad del expediente, y la denuncia de errónea valoración probatoria en lo relativo a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta a la apelante y llega a la conclusión de que la Administración demandada había actuado correctamente.

En lo a la denuncia de la falta de notif‌icación de muchos de los actos de trámite que se realizaron en el curso del expediente sancionador por parte de la instructora, o en su caso, a la notif‌icación tardía concluye la sentencia dictada en la instancia:

" se opone la demandada alegando que la recurrente ha mantenido en todo momento una voluntad obstativa a ser notif‌icada y a pesar de ello la demandante ha puesto siempre a su disposición todas las resoluciones, resolviendo el expediente en el plazo de seis meses, pero siendo además que las paralizaciones fueron causa de la propia recurrente ".

SEGUNDO

Contra la sentencia del Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, se presenta un sucinto recurso de apelación por la demandante, el cual solo insiste en lo defectuosas que fueron las citaciones y notif‌icaciones que le dirigió la Diputación de Barcelona de los distintos actos de trámite que se acordaron dentro del expediente disciplinario, lo que a su entender le ocasionó indefensión, y en el hecho de que dicha indefensión se incrementó por la falta de actividad probatoria suf‌iciente para acreditar que la apelante no era merecedora de las sanciones que le fueron impuestas.

Solicita por ello que sea revocada la sentencia apelada.

En la oposición a la apelación, la Diputación de Barcelona, combate la caducidad invocada por la apelante, al igual que la indefensión alegada; muestra también su disconformidad con la postura de la apelante que niega que realizara funciones de programación.

Solicita consiguientemente la conf‌irmación de la sentencia.

TERCERO

De la doctrina aplicada por esta Sala, respecto a los recursos de apelación, cabe recordar:

1- Que la f‌inalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

2- En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de of‌icio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a f‌in de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específ‌ico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.

3- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal "ad quem" de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal "ad quem" podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específ‌ica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.

Por lo que se ref‌iere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por las partes apelantes hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.

En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).

La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.

Concretamente en las pruebas testif‌ical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.

En resumen puede af‌irmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez "a quo" ha...

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