SAP Valencia 620/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteBEATRIZ BALLESTEROS PALAZON
ECLIECLI:ES:APV:2022:2083
Número de Recurso359/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución620/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000359/2022

M J

SENTENCIA NÚM.: 620/2022

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000359/2022, dimanante de los autos de, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 4 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales don MIGUEL ANGEL FUSTER ISACH, y de otra, como apelados a VILLYCER SL y Luis Manuel, ambos declarados en rebeldía procesal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Carlos Manuel .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº

4 DE VALENCIA en fecha 2 de marzo de 2022, contiene el siguiente FALLO: " DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Carlos Manuel contra Luis Manuel y VILLYCER SL, con imposición de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Carlos Manuel, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de D. Carlos Manuel formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-juez de Adscripción Territorial del Juzgado Mercantil núm. 4 de Valencia en fecha 2 de marzo de 2022, recaída en el Juicio Ordinario 978/2020, por la que se desestimaba la acción de reclamación de cantidad contra Villycer, S.L. y la acción de responsabilidad de administradores sociales por deudas interpuestas por el recurrente contra D. Luis Manuel .

La sentencia desestima ambas acciones con expresa condena en costas a la parte actora, estando la parte demandada declarada en situación procesal de rebeldía.

Valora la certif‌icación de Daytovalcas, S.L. (documento 2 de la demanda) y el resguardo de la transferencia (documento 3) y considera que no hacen prueba de la existencia del préstamo cuyo pago reclama.

En la misma línea, el contrato privado de cesión del crédito al actor, que no se aporta, no queda acreditado por el certif‌icado de Daytovalcas, S.L. aportado como documento 2. Considera que es un supuesto de autocontratación, entre la sociedad y su administrador, en un único documento f‌irmado por una misma persona en ambas posiciones y que el riesgo de conf‌licto de intereses o parcialidad no se desvirtúa por dicho documento ni tampoco la justif‌icación del benef‌icio de la sociedad por esta cesión.

La parte apelante impugna la sentencia invocando varios motivos:

1) Indebida interpretación de la prueba practicada. Razonamientos ilógicos carentes de fundamento.

No se puede exigir la aportación de un contrato escrito porque existen los contratos verbales y producen todos sus efectos. Ha cumplido las exigencias del art. 217 LEC porque aportó la transferencia bancaria a favor de la sociedad demandada.

No ha existido oposición de los demandados, siendo debidamente notif‌icados, y tampoco han impugnado los documentos. Lo hicieron así para evitar gastos judiciales.

El documento 4 con facturas reclamadas por el actor, administrador único de la prestamista, por impago.

Se puede reclamar la deuda aunque no se acredite el plazo concedido para la devolución del préstamo ( STS 20 de julio de 2021).

2) Cesión del crédito. Se acredita por la aportación de la certif‌icación de la cesión, que no ha sido impugnada. El administrador único es el cesionario. Además, propuso prueba en la audiencia previa por la rebeldía de los demandados y le fue denegada vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva. Se trata de acreditar que a Daytovalcas se le adeudaban más de 15.006 euros por sus aportaciones como forma de f‌inanciación y que no hay perjuicio de la sociedad cedente. La juez a quo inadmitió indebidamente la prueba conforme el art. 265 LEC para después dictar sentencia desestimatoria argumentando que había insuf‌iciencia probatoria.

3) Solicita la admisión de prueba en segunda instancia.

La parte demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía y no ha sido parte de este recurso.

SEGUNDO

Objeto del recurso de apelación

  1. - La parte apelante solicita la práctica de prueba en segunda instancia, de forma novedosa, al amparo de los arts. 265.3 y 429 LEC.

    Esta petición fue inadmitida por auto de 16 de mayo de 2022; y recurrido en reposición, el recurso fue denegado por auto de 2 de junio de 2022.

    En este punto nos remitimos a lo fundamentado en dichas resoluciones.

  2. - Vaya por delante que la Sala comparte los acertados razonamientos de la juez a quo, sin perjuicio de matizaciones que puedan llevarse a cabo.

    Como ya expusimos en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2012 (ROJ: SAP V 2680/2012 ) se asume la correcta fundamentación de una sentencia de primera instancia en aras a evitar innecesarias reiteraciones:

    " La Sala, (...), acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suf‌iciente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su conf‌irmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los f‌ines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97

    , 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, ó 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser conf‌irmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la conf‌irma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de

    16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de...

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