SAN, 22 de Junio de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2987
Número de Recurso1754/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001754 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10184/2020

Demandante: Dª Camino y su hija menor D.ª Clara

Procurador: CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso n.º 1754/2020, seguido a instancia de D.ª Camino y de su hija menor D.ª Clara, que comparecen representadas por la Procuradora D.ª Carolina Beatriz Yustos Capilla y asistidas por la Letrada D.ª María Chamorro GarcíaPozo, contra las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, por la que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por las recurrentes; siendo la Administración representada y defendida por la Abogacía del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camino y de D.ª Clara interpuso, con fecha 22 de marzo de 2021, el presente recurso contencioso-administrativo contra la actividad administrativa identif‌icada en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado a las recurrentes para que formalizaran la demanda.

TERCERO

La parte actora formalizó la demanda a través del escrito presentado el día 5 de septiembre de 2021.

CUARTO

De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado que, en nombre y representación de la Administración demandada, formuló contestación mediante escrito presentado el 6 de octubre de 2021.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló la audiencia del 15 de junio de 2022 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las Resoluciones del Ministerio del Interior de 25 de julio de 2020, por la que se denegaron las solicitudes de protección internacional formuladas por las recurrentes.

Las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

Procede distinguir entre:

(i) Resolución de 25 de julio de 2020 dictada respecto de D.ª Camino (expediente n.º NUM000 )

La resolución impugnada, tras constatar la nacionalidad argelina de la solicitante de asilo, detalla la información disponible sobre Argelia en el fundamento de derecho segundo y procede a su valoración en los fundamentos de derecho tercero a sexto.

La ratio decidendi del sentido desestimatorio de la resolución impugnada, tras exponer las incoherencias y contradicciones que se advierten en el relato de la solicitante de asilo, consiste en la falta de acreditación de una persecución y de una problemática susceptible de protección conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009) - fundamento de derecho tercero-.

Finalmente, en el fundamento de derecho octavo se descarta la procedencia de la protección subsidiaria.

(ii) Resolución de 25 de julio de 2020 dictada respecto de D.ª Clara (expediente n.º NUM001 )

La desestimación, en este caso, se basa en el hecho de haberse denegado la solicitud de protección internacional formulada por su progenitora, solicitante principal del grupo familiar.

Posición de las partes

TERCERO

La parte actora, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que " dicte sentencia por la que estimando el recurso interpuesto declare la nulidad de las mismas, ordenando la retroacción del procedimiento a f‌in de que se comunique la solicitud al ACNUR, continuando tras ello el procedimiento por sus trámites. Subsidiariamente declare la nulidad de las resoluciones recurridas a f‌in de que la Administración se pronuncie sobre la solicitud por ellas efectuadas a f‌in de que se les autorice la residencia en España por razones humanitarias. Subsidiariamente se conceda a mis representadas el derecho de asilo. Subsidiariamente se conceda a mis representadas la protección subsidiaria. Subsidiariamente se autorice su permanencia en España por razones humanitarias ".

En síntesis, la demanda alega como primer motivo de impugnación la falta de motivación y de pronunciamiento expreso acerca de la solicitud de autorización de residencia por razones humanitarias interesada por las recurrentes.

Como motivo de índole formal se alega la infracción del procedimiento debido al no constar en el expediente administrativo la recepción por ANCUR de la comunicación de la presentación de las solitudes de protección internacional formuladas por las recurrentes ni tampoco el informe emitido por ACNUR.

En cuanto al fondo, la demanda reitera el relato de persecución referido por las recurrentes en vía administrativa y def‌iende la procedencia de la protección internacional solicitada al concurrir, en las presentes solicitudes y en el contexto de la situación existente en Argelia, los requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.

Igualmente, con carácter subsidiario, se interesa la concesión a las recurrentes de la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación niega déf‌icit alguno de motivación en las resoluciones impugnadas.

No se admite por la Administración, por otra parte, la existencia de defecto alguno en la tramitación del expediente.

En cuanto al fondo, def‌iende la legalidad de la resolución impugnada y a tal efecto aduce que no concurren los requisitos para el reconocimiento a las recurrentes del derecho de asilo, la protección subsidiaria o la autorización de residencia por razones humanitarias.

Sobre la falta de motivación y la incongruencia omisiva

QUINTO

El primer motivo de impugnación que vamos a examinar es el relativo a la existencia de motivación suf‌iciente en las resoluciones impugnadas y a la incongruencia omisiva de las mismas.

Comenzando por la motivación, aunque en la demanda parece conectarse esa infracción a la falta de pronunciamiento expreso acerca de la petición de autorización de residencia por razones humanitarias, la trataremos de modo independiente dado que es en este sentido en el que ha interpretado la Administración demandada este alegato y tal interpretación resulta asumible y merecedora de una respuesta propia y específ‌ica.

En tal sentido hemos de recordar que la motivación es consecuencia del derecho del recurrente a una resolución singularizada, que analice de forma particular sus circunstancias y decida sobre la concesión o denegación del asilo y de la protección subsidiaria.

El derecho a una resolución de dicha naturaleza es una garantía que conf‌igura el estatuto jurídico del refugiado.

Ahora bien, dicho lo anterior, la Sala estima que en el presente caso la Administración ha cumplido con la indicada garantía.

Como razona la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2011 (ROJ: STS 3284/2011 ), en relación con las solicitudes de asilo, " una jurisprudencia tan reiterada que hace ociosa la cita de resoluciones concretas ha dicho que la utilización de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calif‌icarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, que es precisamente lo que en este caso ocurrió, pues aun siendo cierto que la resolución administrativa se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específ‌ica de la situación personal del recurrente, plasmado en el informe desfavorable de la instrucción, obrante en el expediente administrativo, que sirvió de base para la denegación del asilo y a través de cuya lectura la parte recurrente ha podido tener cumplido conocimiento de las razones determinantes del rechazo de su solicitud; siendo cuestión distinta que al recurrente no le convenzan o no esté de acuerdo con ellas" .

Doctrina reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 2009 (ROJ: STS 6362/2009 ).

Si ponemos esta doctrina en conexión con el contenido de las resoluciones impugnadas, tal y como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, es evidente que se supera el test indicado al incorporar aquéllas una auténtica " valoración específ‌ica de la situación del recurrente ".

Cumpliéndose así con la garantía de derecho a un examen individualizado que poseen los solicitantes de asilo y de su derecho a la defensa al conocer las causas de la denegación.

La motivación también garantiza que la Administración no actúe de un modo arbitrario y, en este caso, podrán compartirse o no las razones dadas por la Administración para justif‌icar su decisión, pero no hay indicio alguno de decisión arbitraria.

La discrepancia con el contenido de la motivación, que es en def‌initiva lo que parece que...

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