SAP Huesca 290/2022, 21 de Junio de 2022

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIECLI:ES:APHU:2022:298
Número de Recurso256/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución290/2022
Fecha de Resolución21 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 000290/2022

Ilmos. Sres.

Presidente

D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED

Magistrados

D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS (Ponente)

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Huesca, a 21 de junio de dos mil veintidós

En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca sección bis, ha visto el recurso de apelación planteado en los autos de juicio ordinario número 346/19 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Boltaña. Penélope los promovió, como demandante, dirigida por el letrado Sr. Torrecilla Pulido y representado por la procuradora Sra. Gallego Sola contra DINEO CREDITO SL, como demandada, defendida por la letrada Sra. Aakaou Alabarce y representada por el procurador Sr. Tarton Ramirez. Se hallan pendientes ante este Tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 256 del año 2020, e interpuesto por el demandado DINEO CREDITO SL . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Luis Alberto Gil Nogueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Damos por reproducidos los que contiene la sentencia apelada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de primera instancia e instrucción, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 31 de agosto de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

" Estimar la demanda interpuesta por Dª. Penélope, contra DINEO CREDITO, SL, y en consecuencia:

Declaro la nulidad del contrato de préstamo suscrito por las partes el 6 de julio de 2018 vía telemática, nº 1419947, por el carácter usurario del interés aplicable (TAE).

Condeno a la demandada, como efecto de dicha declaración, a restituir a la actora las cantidades cobradas que excedan de la suma recibida, si ésta ha sido completamente amortizada, o en caso contrario, a imputar las cantidades cobradas indebidamente al abono de la suma recibida por la actora en concepto de principal y sin que proceda el abono de otros conceptos por parte de la actora en virtud del préstamo, según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley Azcárate .

Condeno en costas a la parte demandada"

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación del demandado DINEO CREDITO, SL interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala

lo siguiente: que se revocara la resolución de instancia dando lugar a la desestimación de la demanda con imposición de costas". A continuación, el Juzgado dio traslado a las otras partes para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serles desfavorable. En esa fase, la parte demandante, Penélope, se opuso al recurso. Seguidamente, el Juzgado, tras emplazar a las partes por el término legal, remitió los autos a esta Audiencia, en donde quedaron registrados al número 256/2020. Y habiéndose propuesto prueba aquélla se denegó por auto de 26 de diciembre de 2021 y ulterior de 15 de febrero de 2022, la Sala acordó que el asunto quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, para todo lo cual señalamos el día 16 de junio de 2022.

En la tramitación de esta segunda instancia, no se ha cumplido el plazo procesal para dictar sentencia por la atención prestada a otros asuntos pendientes ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adecuación del procedimiento. Acumulación de acciones posible .

El motivo se centra en que la demandante conocía que la cuantía objeto del proceso se ceñía al importe o valor económico del contrato que intentaba declarar nulo cuyos términos y en consecuencia su alcance económico conocía, de modo que no cabe entenderlo como de cuantía indeterminada, siendo en consecuencia aplicable las reglas del proceso verbal por razón de la cuantía del proceso.

La posibilidad de impugnación de la cuantía ref‌lejada en la demanda por el demandado como pone de relieve el artículo 255 LEC no es ilimitada sino que cabrá cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

Es el primer motivo el que aduce en su recurso la recurrente, obviando que la demanda a la par que el planteamiento de la nulidad del contrato por usura, ejercita de modo subsidiario acción para entender nulas por abusivas determinadas condiciones de su contrato de préstamo, cuales son las relativas a los intereses remuneratorios, y comisiones por prórrogas.

No hay obstáculo en que ambas acciones puedan ser acumuladas con carácter subsidiario, siempre y cuando tales puedan verif‌icarse a través del mismo procedimiento.

Conforme al contenido del artículo 249.5 LEC Las demandas en que se ejerciten acciones relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia, salvo lo dispuesto en el punto 12.º del apartado 1 del artículo 250. Se tramitarán por las reglas del juicio ordinario.

Por tanto en el curso de un proceso ordinario, tal y como se ha interesado es factible verif‌icar la acumulación de las acciones ejercitadas, que en todo caso deberá de acomodarse a las reglas del proceso que mayores garantías ofrezca, en atención a las acciones ejercitadas. Y aunque la primera por razón de la cuantía pueda ser objeto de un proceso verbal, no ocurre los mismo con la segunda acción que por razón de la material debe de ser ejercitada en el curso de un proceso ordinario.

En consecuencia siendo factible la acumulación de acciones llevada a cabo, siendo el tipo de procedimiento applicable el ordinario en todo caso, no teniendo relevancia por tanto la cuantía, la corrección o no de la expresada por el demandante no tendrá ref‌lejo ni en tipo de procedimiento ni en el acceso a casación, motive por el que ningun pronuncimaineto debe de verif‌icarse sobre esta cuestión más allá de la procedencia del tipo de proceso utilizado para vehiculizar la pretension y la desestimación del motivo

SEGUNDO

Sobre las infracciones procesales en materia de denegación de prueba

Sobre tales se ha pronunciado esta Audiencia Provincial al resolver sobre la admisión en esta instancia de las pruebas rechazadas en la instancia, tanto en auto de fecha 26 de diciembre de 2021 y ulterior de 15 de febrero de 2022.

En el primero consta una resolución detallada acerca de la improcedencia de la práctica de tales por considerar aquéllas bien impertinentes por ser innecesarias, bien porque se consideran extemporáneas respecto del momento en que se interesaron. Tales argumentos se conformaron en la resolución posterior que resolvía el recurso de reposición sustanciado. Nos remitimos a los argumentos allí expuestos para desestimar el motivo del recurso.

TERCERO

Inexistencia de infracción del art 217 de la Ley de enjuiciamiento civil

Hemos dicho muchas veces que la aludida infracción del artículo 217 LEC, no es sino la consecuencia de la absoluta falta de prueba en el proceso, de modo que si esta falta de acreditación afecta a un hecho relevante de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico

correspondiente a la pretension ejercitada, tal incidirá negativamente sobre el actor, y en el caso de que tal falta de prueba afecte a un hecho impeditivo o extintivo incidirá negativamente a la parte demandada.

Ello no concurre en el presente caso, y la recurrente parece confundir los efectos del art 217 con los efectos de la valoración de la prueba. La sentencia da por probados los hechos relevantes que sirvan de base a la pretension del actor al entender que el interés convenido es usurario al ser muy superior al valor normal del dinero. Por tanto no puede haber infracción del 217 LEC. Otra cosa será que se esté o no de acuerdo con tal conclusión

CUARTO

Inexistencia de incongruencia omisiva y extrapetita o de cosa juzgada

El principio de congruencia de las resoluciones judiciales encuentra acomodo en la Ley de Enjuiciamiento Civil, bajo el epígrafe "Exhaustividad y congruencia de las sentencias", cuando dispone en su artículo 218 LEC "1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el Tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".

La Jurisprudencia ha precisado el signif‌icado de la congruencia de las sentencias. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia nº 17/2000, entiende por incongruencia " vicio o defecto, desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 25 de enero de 2008, con cita de la STC 67/1993, de 1 de marzo; STC 171/2003, de 27 de mayo, entre otras, entiende que la incongruencia supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española y consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esta petición, lo que se traduce en que el Juez ha de decidir todas las cuestiones controvertidas, explícita o implícitamente, dando respuesta en el fallo que se atenga a lo solicitado.

Esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que se hagan en esos escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la...

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