STSJ Cataluña 3610/2022, 17 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3610/2022
Fecha17 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2019 - 8050169

EMA

Recurso de Suplicación: 80/2022

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 17 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3610/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento nº 994/2019 y siendo recurrida Camila, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Camila, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a una pensión de viudedad del 52% de una Base Reguladora de 1493,32 euros mensuales, con efectos de 4 de diciembre de 2010, más las revalorizaciones, incrementos y mínimos de pensión de pertinente aplicación, condenando a la parte demandada a abonársela.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Camila, con fecha de nacimiento de NUM000 de 1968, con Documento Nacional de Identidad NUM001, está en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Por resolución de 23 de abril de 2007, del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se reconoció a la actora Camila el derecho a percibir una pensión de viudedad, con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2007, como consecuencia del fallecimiento, el 16 de abril de 2007, de Sebastián, como sigue (documento 1 de la demanda, a folio 10): Régimen: Especial de Trabajadores Autónomos; Base Reguladora: 1493,32 euros mensuales;

Porcentaje: 52%; Pensión: 776,53 euros mensuales; Revalorizaciones: 329,27 euros mensuales; Total: 1105,80 euros mensuales.

TERCERO

Por resolución de 12 de junio de 2007, se reconoció a Elisabeth, primera esposa del causante, el derecho al 79,74% de la pensión de viudedad, de acuerdo con el tiempo convivido y con efectos desde el 30 de mayo de 2007, calculado desde el 16 de agosto de 1953 (fecha del primer matrimonio) hasta el 31 de mayo de 1996 (defunción).

CUARTO

Por resolución de 4 de julio de 2007, se acordó (documento 2 de la demanda, a folio 11):

  1. Modif‌icar la pensión de viudedad de Camila, según el siguiente desglose:

    Régimen: Autónomos: Pensión inicial: 157,33

    Hecho causante: 16/04/2007 Revalorizaciones: 66,71

    Fecha de efectos: 01/05/2007 Complemento a mínimos: 0

    Base reguladora: 1493,32 Total: 224,04 €

    Porcentaje: 52,00%

    Prorrata de convivencia: 20,26%

  2. Fijar una deuda de 1085,61 € por cobro indebido de su pensión durante el periodo de 30/05/2007 a

    30/06/2007.

    Aplicar un descuento mensual de 18,09 € durante 60 plazos a la pensión de viudedad hasta que se cancele la deuda, a menos que abone voluntariamente su importe en un solo plazo dentro de los 30 días siguientes contados desde la recepción de esta resolución, de la forma indicada a pie de página. Con ese mismo plazo puede presentar una propuesta de descuento mensual alternativa, siempre que el importe sea superior al citado anteriormente.

QUINTO

El 25 de septiembre de 2019, la actora interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional social, en la que solicitó el pago de la pensión íntegra de viudedad, con efectos de 4 de diciembre de 2010 o, en su defecto, con efectos de 7 de julio de 2014 (folios 15 a 18).

SEXTO

Por resolución de 10 de octubre de 2019, se acordó (documento 6 de la demanda, a folio 25):

Estimar la reclamación previa interpuesta y abonar la pensión íntegra de viudedad desde 01/07/2014 a 31/03/2019, de acuerdo con el desglose siguiente: Pensión prorrateada: 249,85; pensión íntegra: 1208,31; diferencia: 958,46; período: 7 a 12/2014; total: 6709,22; Pensión prorrateada: 250,47; pensión íntegra: 1211,33; diferencia: 960,86; período: 2015; total: 13452,04; Pensión prorrateada: 251,10; pensión íntegra: 1214,36; diferencia: 963,26; período: 2016; total: 13485,64; Pensión prorrateada: 251,73; pensión íntegra: 1217,40; diferencia: 965,67; período:

2017; total: 13519,38; Pensión prorrateada: 256,02; pensión íntegra: 1238,14; diferencia: 982,12; período: 2018; total: 13749,68; Pensión prorrateada: 260,12; pensión íntegra: 1257,95; diferencia: 997,83; período: 1 a 3/2019; total: 2993,49; Total: 63909,45 euros.

SÉPTIMO

Elisabeth falleció el 4 de diciembre de 2010 (documento 3 de la demanda, a folio 12)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la demanda de Dña. Camila por la sentencia que declaró el derecho de la misma a percibir la pensión de viudedad de nuevo en el porcentaje del 52% de la base reguladora en su día reconocida

con efectos de 4/12/2020, fecha del fallecimiento de la otra benef‌iciaria concurrente de la pensión de viudedad, por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) se interpone recurso de suplicación frente a la misma dirigido exclusivamente al examen del derecho aplicado pretendiendo la revocación de la sentencia dictada y la absolución del INSS de lo pedido en demanda.

Ha sido impugnado el recurso por Dña. Camila que mantiene que no puede prosperar el recurso por la vía de la infracción del derecho que se insta y solicita su desestimación.

Motivo único del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

SEGUNDO

En cuanto al único motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se interpone por la entidad gestora recurrente a través de la vía del artículo 193 de la LRJS apartado c) que señala que es su objeto "Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia".

En correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal, cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo 53 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS). Tras trascribir el mismo mantiene la entidad recurrente su discrepancia con la decisión del Juzgador y argumenta, en síntesis, que frente al criterio del mismo que entiende que no opera la prescripción del derecho porque no se ha acreditado por el INSS que la actora hubiera tenido conocimiento del hecho del fallecimiento de la primera esposa del causante en esa fecha o en algún momento anterior al que dice haberlo tenido, mantiene que se trata, este caso, de una solicitud de revisión de una prestación reconocida a la actora en el año 2007. Y argumenta que por ello es de aplicación el supuesto previsto en el articulo antes citado equiparando la petición de la actora, en su momento, cuando supo del fallecimiento de la otra benef‌iciara de la viudedad a una acción que se formula con el objeto de modif‌icar la cuantía de la prestación ya reconocida. Cita y trascribe los fundamentos de derecho de la STS de 29/03/2010 RJ 2010/2481 en apoyo de sus pretensiones partiendo de la consideración de que esa es la naturaleza de la acción ejercitada por la actora: una solicitud de revisión de la prestación ya reconocida que afecta al contenido económico de la misma por cuanto...

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