Auto Aclaratorio TS, 16 de Junio de 2022
Ponente | ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN |
ECLI | ECLI:ES:TS:2022:9883AA |
Número de Recurso | 489/2022 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2022 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Fecha del auto: 16/06/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 489/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: CMZA/AFG
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 489/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO DE ACLARACIÓN
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 16 de junio de 2022.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.
Con fecha 5 de mayo de 2022, se dictó por esta Sala, auto de inadmisión en el recurso de casación 489/2022, formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de PAVESTONE MADRID, S.L.U. (hoy denominada PAVESTONE S.L.), contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 29 de noviembre de 2021.
La Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Rosch Iglesias, en nombre y representación de PAVESTONE MADRID, S.L.U. (hoy denominada PAVESTONE S.L.), presentó escrito solicitando, al amparo del art. 267.1 y 2 de la LOPJ, la aclaración y/o subsanación del auto de fecha 5 de mayo de 2022, de sus antecedentes de hecho y de todos los fundamentos de derecho, por los motivos expuestos en su escrito.
Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Ángel Luis Hurtado Adrián.
El art. 161.1 de la LECrim y el art. 267.1 de la LOPJ establecen que: "Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan".
En el apartado cuarto de estos mismos preceptos, se dispone que "las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores".
En el caso que nos ocupa, quien interpusiera en su momento recurso de casación, inadmitido por la resolución cuya aclaración y/o subsanación se interesa ahora, argumenta, sobre los antecedentes de hecho, que desconoce si se han tenido en consideración las alegaciones efectuadas por medio de escrito de 31 de marzo de 2022, presentado al amparo del art. 882.2 de la LECrim, ante la falta de total respuesta a propósito de la petición de responsabilidad civil subsidiaria de la UTE Construcción Tranvía de Zaragoza y sobre lo dictaminado por la Audiencia Provincial en sus autos de 21 de junio y 28 de octubre de 2021.
Sobre los fundamentos de derecho de la resolución dictada, sostiene, en síntesis, que la resolución vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva, en tanto que inadmite el recurso de casación formalizado, produciéndole indefensión.
En particular, respecto del fundamento de derecho primero (motivos sexto y séptimo del recurso), reproduce los alegatos deducidos ante la Sala, y que, a su entender, justificarían la tipicidad de los hechos declarados probados. Solicita, por ello, la aclaración del auto de esta Sala en cuanto que en su argumentación afirma que la Audiencia ha dado satisfacción a la tutela judicial efectiva de las partes.
A propósito del fundamento de derecho segundo (motivos primero a tercero del recurso), insiste en los alegatos deducidos en su recurso, reiterando que debe declararse la nulidad del juicio oral, al no haber podido ejercitar las acciones -penales y civiles- respecto de ciertas personas. Aduce que el auto de esta Sala omite todo pronunciamiento sobre si se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías "si dentro de la competencia objetiva de la Audiencia Provincial, no existe pronunciamiento sobre unos hechos que son objeto de la causa".
En cuanto al fundamento de derecho tercero (motivo cuarto de recurso), afirma que el auto dictado no expresa si la idoneidad o trascendencia de la prueba se justificó con los alegatos deducidos en su escrito de 31 de marzo de 2022 -que reproduce-, así como en su recurso, y que se cercenó su derecho de defensa ante la no práctica o práctica irregular de unas pruebas determinadas. Todo ello, a su parecer, exige la subsanación o adición que proceda, al constatarse "la realidad de la indefensión producida y de la causa del motivo casacional formalizado".
Sobre el fundamento de derecho cuarto (motivo quinto de recurso), de nuevo, previa reproducción parcial de los alegatos deducidos ante la Sala, aduce que los documentos concretamente designados no están en contradicción con otros elementos de prueba, lo que dice que debe subsanarse por el auto de esta Sala.
En el presente caso y de conformidad con la doctrina expuesta, se advierte que el auto de inadmisión dictado por esta Sala no precisa de aclaración y/o subsanación alguna en los términos pretendidos.
Del examen de las actuaciones, y, especialmente, de la lectura del escrito presentado, se desprende que el auto ha dado cumplida respuesta a la totalidad de las pretensiones deducidas por la parte recurrente ante esta Sala. Ninguna omisión se advierte, ni siquiera en relación con los extremos aducidos. Todos ellos fueron puestos manifiesto desde su mismo escrito de formalización de recurso, incluida su correspondiente desestimación
a través de diversas resoluciones dictadas por varios órganos judiciales, las cuales han sido debidamente analizadas en la resolución cuya aclaración y/o subsanación se interesa.
Por otro lado, la inadmisión acordada se ampara, además de en lo dispuesto en el art. 884.3º y 6º de la LECrim, en el art. 885.1º de la LECrim, que faculta a dicha inadmisión ante la falta manifiesta de fundamento del recurso articulado, lo que implica, necesariamente, el examen de las pretensiones formuladas ante este Tribunal de Casación. Este análisis de los motivos planteados en el recurso es el que condujo a la inadmisión acordada, ya que las pretensiones articuladas -todas ellas examinadas, aun a pesar de la incorrecta articulación de las mismas- eran incompatibles con la jurisprudencia reiterada de este Tribunal sobre las cuestiones suscitadas y su consiguiente ausencia manifiesta de fundamento; algo que, afirmada la racionalidad de la valoración probatoria y ratificado el juicio de inferencia realizado, en ningún caso podía amparar la revocación del pronunciamiento absolutorio pretendida.
Por lo tanto, estando debidamente analizadas la totalidad de las cuestiones casacionales interesadas y habiéndose dado respuesta a todas ellas, no se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la justicia y a los recursos previstos en la ley. La posibilidad de finalizar el procedimiento por un auto de inadmisión se contempla en el artículo 887 de la LECrim, cumpliendo esta resolución las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 88/1997, 5-5).
La parte recurrente al amparo de este recurso solicita, frente a los razonamientos del auto de inadmisión del recurso de casación, una aclaración y/o subsanación del mismo que desvirtúa su propio ámbito, pues no se pone de manifiesto la existencia de ningún extremo precisado de aclaración o corrección alguna, sino que, en realidad, la parte discrepa de la resolución dictada respecto de la respuesta dada a los motivos de recurso, cuya modificación pretende.
Sobre el alcance de los remedios legalmente previstos para la aclaración o subsanación de las resoluciones judiciales, tiene dicho el Tribunal Constitucional en, entre otras muchas, la sentencia 23/1994, de 27 de enero: "No es ocioso recordar que el excepcional cauce arbitrado por el art. 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite a los órganos judiciales aclarar algún concepto oscuro, suplir cualquier omisión o corregir algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, pero sin llegar a alterarlas. La inmodificabilidad en lo sustancial de las resoluciones judiciales firmes -que garantiza a los que han sido partes en un proceso que las resoluciones judiciales firmes dictadas en el mismo no serán alteradas- integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva".
De la misma manera, la STS 753/1996, de 26 de octubre (FJ Tercero), con cita de la STC 82/1995, afirma que "el impropiamente llamado "recurso de aclaración" es plenamente compatible con el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales ( STC 19/1995), siempre que los Jueces y Tribunales respeten estrictamente los límites inherentes a esta vía reparadora "sin alterar sustancialmente al mismo tiempo lo que constituye la esencia de la resolución judicial", bien en su fundamentación jurídica o en su parte dispositiva ( STC 27/1994, fundamento jurídico primero)".
A la luz de la doctrina constitucional expuesta, es evidente que la aclaración y/o subsanación pretendida se presenta prima facie contraria al principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, por extralimitada en su alcance y manifiestamente improcedente ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre; 23/1996, de 13 de febrero; 119/1988, de 20 de junio; 19/1995, de 24 de enero; 82/1995, de 5 de julio; 180/1997, de 27 de octubre; 48/1999, de 22 de marzo; 112/1999, de 14 de junio; STC 224/1992; STC 99/1993, de 22 de marzo; 67/1988; 125/1990; STC 73/1991, de 8 de abril; 138/1985; 27/1994; 16/1991; 231/1991; SSTC 352/1993 y 19/1995), al no limitarse a aclarar algún concepto oscuro o a suplir alguna omisión, que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones.
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
LA SALA ACUERDA : No ha lugar a aclarar ni subsanar el auto nº 550/2022, de 5 de mayo, recaído en el presente procedimiento.
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Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, de conformidad con lo previsto en los artículos 161.8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 267.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.