SAP Cantabria 499/2022, 15 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2022
Número de resolución499/2022

S E N T E N C I A nº 000499/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. María José Arroyo García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Joaquín Tafur López de Lemus

D. Bruno Arias Berrioategortua

Dª. María del Mar Hernández Rodríguez (Ponente)

Dª. María Gallardo Monje

En Santander, a 15 de junio del 2022.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario (Materia Mercantil - 249.1.4) 264/18, Rollo de Sala nº 0000656/2021, procedentes del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante DAF TRUCKS N.V., representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER CALVO GÓMEZ; y parte apelada SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS SL, representada por la Procuradora Dª. STELA RUIZ OCEJA, y asistida del Letrado D. ANGEL E. SANCHEZ RESINA.

Es ponente de esta resolución la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María del Mar Hernández Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL Nº 1 de Santander, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 11 de mayo del 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por SERVICIOS PUBLICOS Y CONTRATAS S.L., condeno a DAF Trucks N.V. al pago de 6.965€, con intereses legales desde 13 de febrero de 2007, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, por razones técnicas ajenas a esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes procesales y jurídicos

  1. La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda en la que se ejercitaba una acción de resarcimiento por infracciones del Derecho de Competencia, por el conocido como cartel de camiones, condenando a la demandada, fabricante, al pago de la cantidad equivalente al 10% del precio de compra del vehículo DAF modelo FT-CF-85-460, nº de chasis NUM000, más los intereses desde la fecha de la celebración del contrato de leasing sobre el mismo, al considerar que a tal cantidad asciende el sobreprecio abonado en su adquisición, todo ello como consecuencia de la práctica colusoria sancionada en la Decisión del Comisión Europea en el asunto AT 39824 de 19 de julio de 2016.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la demandada se fundamenta en seis motivos. Falta de legitimación activa, prescripción de la acción, inexistencia de perjuicio e imposibilidad de aplicar la doctrina ex re ipsa para presumir daño alguno, procedencia de las conclusiones alcanzadas por los peritos de DAF NV e imposibilidad de reemplazar la insuf‌iciencia probatoria del daño por una estimación judicial del mismo, repercusión aguas abajo del supuesto sobrecoste y, de manera subsidiaria, la indebida f‌ijación del dies a quo para la cuantif‌icación de los intereses legales.

  3. Respecto al régimen jurídico aplicable, la sentencia de primera instancia razonó la no aplicación de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, al tratarse de hechos dañosos producidos con anterioridad a su entrada en vigor, negando tanto su efecto Directo como la aplicación a esta litis del principio de interpretación conforme. Frente a ello, concluyó que para las acciones de reclamación de daños y perjuicios por infracciones de Derecho de la Competencia como la ejercitada basada en hechos anteriores a la entrada en vigor de la Directiva, cuya naturaleza es la de responsabilidad extracontractual, se rigen por el art. 1902 CC, en cuya aplicación debe tomarse en consideración el acervo comunitario anterior a la Directiva 2014/104/UE sobre los artículos 101 y 102 del TFUE (conf‌irmado por la propia Directiva). En segunda instancia no se discutió que este fuera el régimen jurídico aplicable.

SEGUNDO

Falta de legitimación activa

  1. En primer lugar, se reitera la excepción de falta de legitimación activa. En la resolución apelada se consideró acreditada la legitimación activa del actor apelando a criterios de normalidad para entender probada la titularidad del vehículo con los documentos aportados. Discrepa de ello el apelante al sostener que únicamente la persona que haya pagado las cantidades de las cuotas de leasing respecto del camión está legitimada para ejercitar la acción objeto de la litis, lo que entiende que no ha sido acreditado ref‌iriéndose en concreto a la falta de aportación de una copia de dicho contrato de leasing.

  2. El daño que se sostiene por al actor es el pago de un sobreprecio en la adquisición del vehículo como consecuencia de la realización de prácticas colusorias por la demandada. Por pura lógica, únicamente el que ha adquirido el vehículo puede entenderse que ha sufrido el perjuicio consistente en el pago de dicho sobreprecio. Resulta indiferente que la adquisición del vehículo tuviera lugar de manera directa a través de un contrato de compraventa o de un contrato de arrendamiento f‌inanciero o cualquiera otra f‌igura contractual típica o atípica. También lo es que en el primer caso el precio se abonase con o sin f‌inanciación.

  3. Consideramos, siguiendo en este punto el criterio general de otras Audiencias, que el examen de la prueba practicada a efectos de acreditar la legitimación activa ha de verif‌icarse acudiendo a un criterio de f‌lexibilidad justif‌icado por algunas circunstancias específ‌icas concurrentes en este tipo de litigios. El simple transcurso de un periodo prolongado de tiempo desde la celebración del contrato de adquisición, entendemos que excusa su falta de aportación. Ni había obligación administrativa de conservarlo, ni razones que justif‌icasen su conservación más de diez años después. Seguir un criterio estricto, contrario a esta f‌lexibilidad, dif‌icultaría sobremanera el ejercicio de la acción que nos ocupa. Por ello, la falta de aportación del contrato de adquisición, no puede ser considerado como un óbice insalvable para otorgar legitimación activa. Es posible que otros documentos constituyan un principio de prueba suf‌iciente de la titularidad ante la falta de aportación de prueba contradictoria.

  4. Aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa, ha de concluirse que la aportación del contrato de leasing no es el único instrumento apto para acreditar la titularidad del camión y sustentar, por ello, la legitimación activa y entendemos, al igual que en la instancia, que obran en autos otros documentos aptos para acreditar la titularidad.

Junto a la demanda se adjuntó el cuadro de amortización leasing del camión, el permiso de circulación a nombre de la demandante fechado en el año 2006 y la autorización del arrendador f‌inanciero para la cancelación de la carga por el ejercicio de la opción de compra. Ninguno de los tres documentos ha sido

impugnados negándose su validez. Todos ellos constituyen un principio de prueba, si quiera mínimo, de la titularidad del vehículo por la adquisición por la demandada como consecuencia del ejercicio de la opción de compra vinculada con el contrato de leasing que recae sobre el camión.

Especial ef‌icacia probatoria del hecho discutido otorgamos al tercer documento. En una lógica ordinaria de las cosas, como se dice en la sentencia apelada, la única razón para que la entidad de leasing autorice el levantamiento de la carga puede ser que se haya ejercitado la opción de compra y abonado la cuota residual. En todo caso, lo que resulta imprescindible y aquí consta, es el precio abonado puesto que únicamente conociendo este es posible valorar el efectivo pago de un sobreprecio.

TERCERO

Prescripción de la acción

  1. El segundo motivo es la prescripción de la acción ejercitada. En concreto, entiende la apelante que el demandante conoció o debió conocer los hechos en los que funda su reclamación el 27 de diciembre de 2014, por publicarse en dicha fecha la notif‌ica sobre la infracción. Se añade que, aunque se considerase como dies a quo la fecha del comunicado de prensa sobre la Decisión de la comisión del año 20016, la acción estaría igualmente prescrita. En concreto, alega al respecto que las reclamaciones extrajudiciales no han tenido ef‌icacia para interrumpir la prescripción. En un caso, por no haberse dirigido al fabricante demandado y, en otro, por enviarse superado el plazo de prescripción y no cuantif‌icar la cantidad reclamada.

  2. Recordemos algunos criterios f‌ijados por el Tribunal Supremo sobre el instituto de la prescripción. En primer lugar ha de tenerse presente que, como recuerda la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 479/2012, de 17 de julio, "es doctrina reiterada de esta Sala que una cosa es que el plazo de prescripción de un año establecido en nuestro ordenamiento jurídico para las obligaciones extracontractuales sea indudablemente corto y que su aplicación no deba ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva, y otra distinta que la jurisprudencia pueda derogar, por vía de interpretación, el instituto jurídico que nos ocupa, pues ello aparece prohibido por el ordenamiento jurídico ( SSTS 22 de febrero 1991 ; STS de 16 de marzo 2010 )".

    La...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
24 sentencias
  • SJMer nº 4 149/2023, 15 de Junio de 2023, de Madrid
    • España
    • 15 Junio 2023
    ...SAP de Barcelona, sección 15ª, nº 1221/2022, de 18 de julio; SAP de Bizkaia, sección 4ª, nº 1459/2022, de 4 de junio; SAP de Cantabria nº 499/2022, de 15 de junio; SAP de Zaragoza, sección 5ª, nº 745/2022, de 10 de junio; SAP de Tarragona, sección 1ª, nº 419/2022, de 1 de junio; SAP de Giro......
  • SJMer nº 4 147/2023, 13 de Junio de 2023, de Madrid
    • España
    • 13 Junio 2023
    ...SAP de Barcelona, sección 15ª, nº 1221/2022, de 18 de julio; SAP de Bizkaia, sección 4ª, nº 1459/2022, de 4 de junio; SAP de Cantabria nº 499/2022, de 15 de junio; SAP de Zaragoza, sección 5ª, nº 745/2022, de 10 de junio; SAP de Tarragona, sección 1ª, nº 419/2022, de 1 de junio; SAP de Giro......
  • SJMer nº 4 128/2023, 5 de Mayo de 2023, de Madrid
    • España
    • 5 Mayo 2023
    ...SAP de Barcelona, sección 15ª, nº 1221/2022, de 18 de julio; SAP de Bizkaia, sección 4ª, nº 1459/2022, de 4 de junio; SAP de Cantabria nº 499/2022, de 15 de junio; SAP de Zaragoza, sección 5ª, nº 745/2022, de 10 de junio; SAP de Tarragona, sección 1ª, nº 419/2022, de 1 de junio; SAP de Giro......
  • SJMer nº 4 144/2023, 5 de Junio de 2023, de Madrid
    • España
    • 5 Junio 2023
    ...SAP de Barcelona, sección 15ª, nº 1221/2022, de 18 de julio; SAP de Bizkaia, sección 4ª, nº 1459/2022, de 4 de junio; SAP de Cantabria nº 499/2022, de 15 de junio; SAP de Zaragoza, sección 5ª, nº 745/2022, de 10 de junio; SAP de Tarragona, sección 1ª, nº 419/2022, de 1 de junio; SAP de Giro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR