SJMer nº 4 144/2023, 5 de Junio de 2023, de Madrid
Ponente | OLGA AHEDO PEÑA |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2023 |
ECLI | ECLI:ES:JMM:2023:4737 |
Número de Recurso | 1952/2019 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 04 DE MADRID
C/ Gran Vía, 52, Planta 3 - 28013
Tfno: 914930562
Fax: 914930558
mercantil4@madrid.org
42020310
NIG: 28.079.00.2-2019/0194633
Procedimiento: Procedimiento Ordinario 1952/2019
Materia: Derecho mercantil
Clase reparto: DEMANDAS ART. 101 Y 102 UE
JT
Demandante: D./Dña. Mauricio
PROCURADOR D./Dña. ALEXANDRA APARICI FONCUBIERTA
Demandado: VOLVO GROUP ESPAÑA S.A
PROCURADOR D./Dña. MARÍA ROSA GARCÍA GONZÁLEZ
RENAULT TRUCKS SAS
PROCURADOR D./Dña. GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA
SENTENCIA Nº 144/2023
MAGISTRADA: Dª. OLGA AHEDO PEÑA
Lugar: MADRID
Fecha: 5 de junio de 2023
DEMANDANTE: D. Mauricio
Abogada : D. ª María Lidón Serra de la Rosa
Procuradora: Dª. Elisa Ortega Barres
DEMANDADAS: RENAULT TRUCKS SAS Y VOLVO GROUP ESPÑA, S.A.U.
Abogados: D. Rafael Murillo Tapia y D.ª Natalia Gómez Bernardo.
Procuradoras : D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y D.ª María Rosa García González.
Objeto: Acción de indemnización de daños derivados de la infracción de las normas del Derecho de la competencia (acción follow on ).
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Por auto de 3 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid se acordó remitir a los Juzgados de lo Mercantil de Madrid la demanda presentada por don Mauricio frente a RENAULT TRUCKS SAS y RENAULT ESPAÑA S.A. en relación con el vehículo ....WQY .
Tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y en relación con los cuatro vehículos que relaciona en la demanda, SUPLICÓ al juzgado que " dicte Sentencia por la que, estimando los hechos y alegaciones presentadas:
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DECLARE la nulidad del precio de compraventa del/de los contrato/s suscrito/s entre las partes, cuyos datos constan descritos en el HECHO PRIMERO y recogidos en los Lotes documentales relativos a la documentación de los vehículos.
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DECLARE que mi mandante ha sufrido un sobrecoste de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS
(70.340,00 euros).
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CONDENE a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.
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CONDENE solidariamente a las demandadas a que abonen a mi mandante la cuantía de SETENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA EUROS (70.340,00 euros), correspondiente a la cuantía abonada en exceso por mi mandante por la compra del vehículo-camión.
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CONDENE solidariamente a las demandadas a abonar a mi mandante la cuantía los intereses legales producidos por la cantidad cobrada por los demandados en exceso, desde la fecha de pago por parte de nuestro mandante, hasta la interpelación judicial del presente procedimiento.
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CONDENE solidariamente a las demandadas al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en sentencia.
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Todo ello con expresa imposición de costas a la adversa".
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Por auto de este juzgado de 5 de noviembre de 2019 se planteó conflicto negativo de competencia territorial.
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Por diligencia de ordenación de 21 de septiembre de 2020 se tuvieron por recibidos los autos del Tribunal Supremo, que declaró la competencia territorial de este juzgado.
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Por decreto de 23 de octubre de 2020 se admitió a trámite la demanda.
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El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora Sra. García González, en nombre y representación de VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., contestando a la demanda oponiéndose a la misma.
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El 8 de agosto de 2022 tuvo entrada en este juzgado escrito de la procuradora Sra. Robledo Machuca, en nombre y representación de RENAULT TRUCKS, SAS., contestando a la demanda oponiéndose a la misma.
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Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2022 se convocó la audiencia previa para el 14 de octubre de 2022.
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La audiencia previa se celebró el día referido con el resultado que obra en soporte audiovisual.
El juicio se señaló para el 3 de noviembre de 2022.
IX . El juicio se celebró el día previsto con el resultado que obra en soporte audiovisual y los autos quedaron conclusos para dictar sentencia.
X . En la tramitación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido a la carga de trabajo de la juez.
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DECISIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA DE 19 DE JULIO DE 2016
1 . El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la siguiente Decisión:
"Artículo 1
Las siguientes empresas han infringido el artículo 101 del TFUE y el artículo 5 del Acuerdo EEE, durante los periodos que se indican a continuación, al participar en prácticas colusorias en materia de precios e incremento de precios brutos de los camiones medios y pesados en el EEE; y en relación con el calendario y la repercusión de los costes de introducción de las tecnologías de emisiones para camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 A 6".
2 . Entre dichas empresas se encuentran (apartados 6.4 y 6.5 de la Decisión):
"6.4. Volvo/Renault
(98) Las siguientes sociedades se consideran conjunta y solidariamente responsables de la infracción cometida por Volvo/Renault:
(a) Volvo Lastvagnar AB, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2008 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que ello no suponga la atribución de responsabilidad por la conducta de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Volvo Lastvagnar AB ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH durante el periodo relevante.
(b) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 20 de enero de 2004, hasta el 18 de enero de 2011 y, como suceso legal y económico de Renault Trucks Deutschland GmbH, por la participación de esta sociedad en la infracción desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011.
(c) Por su parte, Renault Trucks SAS es responsable, como partícipe directo, por su participación en la infracción desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 y, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011. Renault ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (en la medida en que esta sociedad es la sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) durante el periodo relevante.
(d) AB Volvo, en su condición de sociedad matriz, por la conducta de:
- Su filial Renault Trucks SAS, desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011.
- Su filial (indirecta) Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (incluyendo como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH), desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011; y
- Su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 8 de abril de 2010".
"AB Volvo ha reconocido (apartado 99) que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Renault Trucks SAS desde el 2 de enero de 2001 hasta el 18 de enero de 2011, así como sobre su filial Volvo Group Trucks Central Europe GmbH (lo que incluye su conducta como sucesora legal y económica de Renault Trucks Deutschland GmbH) desde el 20 de enero de 2004 hasta el 18 de enero de 2011 y sobre su filial Volvo Lastvagnar AB desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".
3 . Conforme al artículo 4 de la Decisión, dichas empresas son destinatarias de la misma.
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El 6 de abril de 2017, el DOUE publicó un resumen de la Decisión en el que se resumía la infracción de la siguiente forma:
"8) Los productos afectados por la infracción son los camiones con un peso de entre 6 y 16 toneladas (en lo sucesivo "camiones medios") y los camiones de más de 16 toneladas ("camiones pesados") tanto camiones rígidos como cabezas tractoras (en lo sucesivo, los camiones medios y pesados se denominan conjuntamente "camiones". El asunto no se refiere al servicio posventa, otros servicios y garantías de los camiones, la venta de camiones de segunda mano ni ningún otro bien ni servicio.
9) La infracción consistió en acuerdos colusorios sobre la fijación de precios y los incrementos de los precios brutos de los camiones en el EEE; y el calendario y la repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigida por las normas EURO 3 a 6. Las centrales de los destinatarios participaron directamente en la discusión sobre los precios, los incrementos de precios y la introducción de nuevas normas de emisiones hasta 2004. Al menos desde agosto de 2002, se mantuvieron conversaciones a través de las filiales alemanas que, en diversos grados, informaron a sus centrales. El intercambio tuvo lugar tanto a nivel multilateral como bilateral.
10) Estos acuerdos colusorios incluyeron acuerdos o prácticas concertadas sobre la fijación de precios y los aumentos de precios brutos con el fin de alinear los precios brutos en el EEE y el calendario y la repercusión de costes para la introducción de las tecnologías de emisiones exigidas por las normas EURO 3 a 6.
11) La infracción abarcó la totalidad del EEE y duró desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011".
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PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
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Sobre la base de la citada Decisión de la Comisión Europea, el demandante ejercita la acción de responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código Civil en reclamación de daños derivados de la infracción del Derecho de la competencia (acción follow on ). Si bien es confuso el suplico de la demanda, el conjunto de los hechos y...
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