AAN 819/2022, 15 de Junio de 2022

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:5346A
Número de Recurso1539/2020

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 3

MADRID

AUTO: 00819/2022

Modelo: N35350

C/ GOYA 14

Teléfono: 91.400 72 90/91/92 Fax: 91.397 02 71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: GCD

N.I.G: 28079 23 3 2020 0011515

Procedimiento: PSS PIEZA SEPARADA DE MEDIDAS CAUTELARES 0001539 /2020 0001 PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001539 /2020

Sobre: DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

De D./ña. Justo, María Teresa

ABOGADO,

PROCURADOR D./Dª. MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO, MARIA DOLORES FERNANDEZ PRIETO

Contra D./Dª. MINISTERIO DEL INTERIOR

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

FRANCISCO DIAZ FRAILE

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO

LUCÍA ACÍN AGUADO

En MADRID, a quince de junio de dos mil veintidós.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por la representación del recurrente D. Justo y Dña. María Teresa se interpuesto recurso contenciosoadministrativo contra resoluciones de fecha 1 7 de septiembre de 2020 dictadas por el MINISTERIO DEL INTERIOR sobre DENEGACION DERECHO ASILO.

    2 .- Solicitada la medida cautelar de suspensión de la resolución recurrida, y abierta pieza separada, se acordó oir al Sr. Abogado del Estado, para que alegara lo que estimara pertinente a su derecho, con el resultado que consta en autos.

  2. - De la presente resolución ha sido ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADO de esta Sección, DÑA ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Hemos de partir de que la procedencia de o no de la protección internacional solicitada o en su caso, y subsidiariamente, la permanencia por razones humanitarias, constituyen la cuestión de fondo que debe de ser resuelta def‌initivamente por sentencia por lo que la argumentación que afecta a la cuestión de fondo suscitada no guarda, en principio, relación con el contenido propio de una pieza de suspensión que se ciñe a la adopción o no de una medida cautelar. ( Auto TS 18-1- 1999, rec 9116/1997; S. TS 4-7-2002 rec cas. 7876/1999).

    Efectivamente el acto de denegación base del presente recurso es un acto negativo y los actos negativos puros no admiten la suspensión pues con ello se obtendría anticipadamente y a través de la decisión de una medida cautelar, la pretensión deducida en la reclamación principal, en el caso que nos ocupa la concesión, aun temporal, de la protección internacional o de una residencia temporal en el marco de la legislación de extranjería art. 31.3 de la LO 4/2000 a la que remiten los arts. 37 y 46.3 de la LO 12/2009. Dicho lo cual, la jurisprudencia del TS (Sentencias de 25 de noviembre de 1995, 13 de marzo, 28 de abril, 28 de septiembre y 4 de diciembre de 1999, 16 de mayo y 13 de noviembre de 2000 y 20 de enero y 17 de abril de 2001, entre otras) ha declarado que es posible y se debe, si procede, suspender las consecuencias de un acto negativo, entre otras, la obligada salida del territorio español, además de la posibilidad de adoptar medidas cautelares positivas.

    En el caso de autos la medida cautelar interesada en el escrito de demanda, una vez reconocida la justicia gratuita, designados profesionales de of‌icio, e interpuesto el recurso en forma, consiste en:

    "(...) OTROSI PRIMERO Solicito la medida cautelar de autorizar la suspensión de la salida obligatoria de territorio nacional de los solicitantes en tanto se resuelva el presente recurso así como la suspensión de cualquier acto de expulsión, devolución o extradición en base el contenido del art 130 de la Ley 29/1998 ya que se les ocasionaría perjuicios irreparables y haría perder la f‌inalidad legitima del recurso, mientras que, su permanencia en España hasta la resolución del Procedimiento contencioso administrativo no causaría trastorno ni perturbación alguna, todo lo contrario, ya que su permanencia hasta el momento ha estado tutelada por Organizaciones No Gubernamentales que han venido prestando a los recurrentes apoyos materiales con recursos provenientes y extraídos de toda la ciudadanía contribuyente española (...) " (Sic).

    Por providencia de fecha 12/05/2022 se estimó la no concurrencia de especial urgencia en el marco del art. 135 de la LJCA pese a la remisión automática que hace al mismo el art. 29 de la Ley 12/2009 y se acordó tramitar el incidente cautelar por los tramites del art. 131 de la LJCA (no frontera, no CIE, sin orden de inmediata expulsión).

  2. - Con carácter general conviene recordar la doctrina invariable del Tribunal Supremo según la cual la suspensión de la ejecución de los actos administrativos constituye en nuestro Derecho una medida de excepción al principio general de autotutela de la Administración, por lo que sólo debe otorgarse, a instancia del actor, cuando la ejecución hubiere de producir daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, por aplicación del artículo 130 de la LJCA.

    La ef‌icacia de la actuación administrativa, constitucionalmente reconocida en el artículo 103.1 de la CE, impone que los actos de las Administraciones Públicas nazcan con vocación de inmediato cumplimiento, esto es, que sean inmediatamente ejecutivos ( artículo 94 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 98 de la LPAC 39/2015). Los actos administrativos producen efectos desde la fecha en que se dicten ( art. 57 de la LRJPAC 30/1992 / actual art. 39 de la LPAC 39/2015), por lo que su impugnación, primero en vía administrativa y luego en sede jurisdiccional, no produce la suspensión automática de su ejecución.

    La LJCA regula las medidas cautelares en sus artículos 129 a 136. El artículo 129.1 de la citada normativa establece que los interesados podrán solicitar, en cualquier estado del proceso, las adopciones de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia. Como circunstancias a tener en cuenta para acordar o no la medida cautelar, el artículo 130.1 af‌irma que previa valoración de todos los intereses en conf‌licto, la medida cautelar podrá acordarse, únicamente, cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran

    hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso, añadiendo el apartado segundo del referido artículo que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave para los intereses generales o de tercero, que el Juez o Tribunal ponderará de forma circunstanciada. Y así, cuando las exigencias de ejecución que dicho interés público presenta son tenues, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia sea de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso.

    Por lo demás, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene señalado con reiteración que los daños y perjuicios invocados por la parte recurrente para obtener la medida cautelar impetrada han de haber sido acreditados, al menos indiciariamente, para que el Tribunal pueda acordar la medida solicitada, pues no cabe olvidar que la suspensión de la ejecutividad del acto tiene siempre carácter excepcional, añadiendo que la apariencia de buen derecho - "fumusboni iuris"- exige, para que determine la procedencia de la tutela cautelar, que exista o pueda existir un "periculum in mora" para el derecho que se solicita, por lo que es indispensable que el derecho sobre el que se pretende la cognición cautelar aparezca como probable, con una probabilidad cualif‌icada.

    En cuanto al régimen de la justicia cautelar en el marco de la LJCA, tal y como recoge el TS en Auto de 7-3-2018 (REC. 32/2018), FJ 2:

    " (...) debe señalarse que la vigente regulación de las medidas cautelares en el proceso ContenciosoAdministrativo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (Capítulo II del Título VI) se integra, como se ha expresado, por:

    a) Un sistema general, previsto en los artículos 129 a 134 de la LRJCA .

    b) Dos supuestos especiales procesales, previstos en los artículos 135 (medidas de especial urgencia, provisionalísimas o cautelarísimas) y 136 de la misma Ley (supuestos de inactividad de la Administración o vía de hecho, de los artículos 29 y 30 de la propia Ley). Y

    c) Otras dos especialidades, por razón de la materia a que se ref‌ieren, como son las previstas en el artículo 122 bis (en relación con la autorización judicial contemplada en el Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico ), así como en el 127 quarter de la misma LRJCA (en relación con el Procedimiento especial para la garantía de la Unidad de Mercado, Ley 20/2013, de 9 de diciembre).

    Dejando al margen las citadas especialidades, el sistema general se caracterizaría por las siguientes notas:

    1ª. Constituye un sistema de amplio ámbito, por cuanto resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado ( artículo 78 LRJCA ), así como al de protección de los derechos fundamentales (artículos 114 y siguientes). Las medidas cautelares pueden adoptarse respecto de toda la actuación administrativa, incluyendo, por tanto, los actos administrativos y las disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la medida cautelar de suspensión de los preceptos impugnados ( artículos 129.2), con algunas especialidades procesales previstas en el mismo artículo 129.2 in f‌ine y en el artículo 134.2 de la misma LRJCA .

    2ª. Se fundamenta el sistema cautelar en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su f‌inalidad legítima al recurso".

    3ª. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante, la concurrencia del perículum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o...

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