SAP Cantabria 312/2022, 14 de Junio de 2022

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIECLI:ES:APS:2022:817
Número de Recurso189/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio ordinario
Número de Resolución312/2022
Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000312/2022

Ilmo. Sr. Presidente.

José Arsuaga Cortázar.

Ilmos. Sres. Magistrados.

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 821 de 2019, Rollo de Sala núm. 189 de 2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, seguidos a instancia de don Luis Enrique contra Banco Santander S.A..

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Banco Santander S.A., representado por el Procurador Sr. Raúl Vesga Arrieta y defendido por los Letrados Sres. Agustín Capilla Casco y Javier Alberite Carreño; y apelada don Luis Enrique, representado por el Procurador Sr. Diego Francisco Diego Lavid y defendido por el Letrado Sr. Jaime Navarro García.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 13 de noviembre de 2020 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " Estimar la demanda presentada por el procurador Don Diego Francisco Diego Lavid en nombre y representación de D. Luis Enrique y:

  1. -Declarar la anulabilidad de los contratos f‌inancieros del banco Popular celebrados en fecha 16 de mayo de 2008, 9 de mayo de 2012 y la conversión en acciones del16 de mayo de 2017 por D. Luis Enrique, por error en la prestación del consentimiento derivado de la falta de información por parte del Banco Popular S.A.

  2. -Condenar a Banco Santander S.A a devolver a D. Luis Enrique la cantidad que resulte de la diferencia entre la suma de cien mil euros (100.000€) más los intereses legales devengados desde la fecha de cada cargo, menos la suma de los intereses brutos percibidos, más los intereses legales desde la fecha de percepción de cada uno de ellos y los dividendos que pudieran haber sido obtenidos.

  3. -Condenar a Banco Santander S.A al pago de los intereses en los términos expuestos en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución sobre la cantidad que resulte una vez realizadas las operaciones indicadas en ejecución de sentencia.

  4. -Condenar a Banco Santander S.A al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada, interpuso recurso de apelación, que se admitió a trámite; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La entidad de crédito recurrente, BANCO SANTANDER S.A., ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación integra de la sentencia apelada, se desestime la demanda en que DON Luis Enrique pidió, resumidamente, la anulación del contrato de adquisición del producto f‌inanciero denominado "CONTRATO FINANCIERO A PLAZO" celebrado el 16 de Mayo de 2008 y luego novado el 9 de Mayo de 2012 con la consiguiente restitución de prestaciones y, subsidiariamente, una indemnización por daños y perjuicios causados por la comercialización del producto; la apelante solicitó subsidiariamente la consideración en la restitución de las prestaciones del valor de las acciones recibidas por el demandante al valor que tenían en el momento en que las recibió y sus intereses. El demandante apelado solicitó la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia del juzgado.

SEGUNDO

1.- A efectos de dar respuesta a las cuestiones planteadas debe partirse de que el producto f‌inanciero de que se trata fue contratado por el demandante el 16 de Mayo de 2008 y consistía en una inversión de 100.000 euros producto estructurado denominado "CONTRATO FINANCIERO A PLAZO" con una duración de cinco años y vencimiento el 29 de Mayo de 2012, sin perjuicio de su posible amortización anticipada, referenciado a un subyacente que eran las acciones del Banco Popular Español S.A. e Iberdrola S.A.; con posterioridad y en fecha 8 de Mayo de 2012, las partes celebraron un contrato de novación del anterior modif‌icando el plazo y las condiciones y con vencimiento el 16 de Mayo de 2017, fecha en que en cumplimiento de sus previsiones don Luis Enrique recibió 3.660 acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL. En lo que se ref‌iere a la doctrina general acerca del error en este tipo de contratos f‌inancieros complejos debe recordarse que el art. 1266 CC exige para la invalidación del consentimiento un error "sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo ", por lo que el error ha de ser esencial y proyectarse sobre aquellas presuposiciones, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración; y ha de ser excusable, no imputable a quien lo sufre pues la jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. Como quiera que en el recurso se combate la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia sobre la concurrencia de tal error en el consentimiento en el demandante debe recordarse que en el marco de la contratación de productos f‌inancieros cobra decisiva importancia la conducta de la entidad de servicios de inversión que tiene legalmente impuestos determinados deberes de información, pues como decía el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de Noviembre de 2012 " aunque en muchos casos un defecto de información puede llevar directamente al error de quien la necesitaba, no es correcta la equiparación, sin matices, entre uno y otro, al menos en términos absolutos", de suerte que no es sin más equivalente una defectuosa información con el error de la voluntad o el dolo; pero el incumplimiento del deber de información que incumbe a una de las partes puede servir para valorar la realidad o no del error y su carácter excusable, tal como ha establecido el mismo Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de Enero de 2014 al af‌irmar que " no cabe duda de que la previsión legal de estos deberes, que se apoya en la asimetría informativa que suele darse en la contratación de estos productos f‌inancieros con clientes minoristas, puede incidir en la apreciación del error ". Además, debe recordarse también que el tener un patrimonio considerable o haber realizado inversiones previas no convierte al cliente en un experto si no se ha probado que se le dio información adecuada antes de esos activos ( SSTS 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero, 489/2015, de 15 de septiembre, 262/2017 de 12 de mayo); y el hecho de que el cliente de productos f‌inancieros sea empresario no justif‌ica que pueda conocer los riesgos de estos ( SSTS 11/2017 de 13 enero y 244/2013 de 18 abril); como tampoco el hecho de que la empresa cuente con asesor f‌iscal hace excusable el error ( SSTS 633/2015 de 13 de noviembre y 11/2017 de 13 de enero), ni tener conocimientos jurídicos, como es el caso del registrador de la propiedad ( STS 54/2021 de 5 de febrero). Como dice la STS 269/2017 de 4 de Mayo, " Es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal y

no son sus clientes - que no son profesionales del mercado f‌inanciero y de inversión-, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder conf‌iar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente le asesora no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios ( sentencias 769/2014 de 12 de enero de 2015, 676/2015 de 30 de noviembre y 310/216 de 11 de mayo)" .

  1. - El momento de la contratación del producto que nos ocupa, el 16 de Mayo de 2008, ya se había producido a la incorporación de la...

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