SAN, 14 de Junio de 2022

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2990
Número de Recurso2100/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0002100 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15569/2019

Demandante: D. Marco Antonio

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL DEL ÁLAMO

Letrado: Dª. ELENA GARCÍA PLANCHÓN

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a catorce de junio de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 2100/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales, Don Miguel Ángel del Álamo y asistido de la letrada, Doña Elena García Planchón, contra la resolución presunta por silencio administrativo por la que se desestima la reclamación de indemnización a cargo del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia (expediente NUM000 ). La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 1.292.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: El 7 de noviembre de 2019, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 14 de diciembre de 2021 en el que solicitó:

"Dicte en su día sentencia por la que estimando la presente demandada se anule la resolución recurrida, reconociéndose el derecho del demandante a ser indemnizado en la cantidad de 1.292.000€ más los intereses desde la fecha de la detención, como consecuencia del error judicial declarado por la Sentencia de fecha 31/10/18 dictada por el Tribunal Supremo obligando a la administración demandada a estar y pasar por dicha declaración, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 22 de marzo de 2022 en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por auto de 9 de mayo de 2022 se denegó el recibimiento a prueba, ya que limitándose la prueba a dar por reproducido el expediente administrativo, tener por aportada la documental no era necesario practicar ninguna al constar ya incorporada a los autos. No solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalar el 9 de mayo de 2022. Se señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2022 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto recurrido es la resolución presunta por silencio administrativo por la que se desestima la reclamación presentada el 18 de marzo de 2019 de indemnización a cargo del Estado por responsabilidad patrimonial por error judicial con base en la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2018, que estimó el recurso de revisión y declaró la nulidad de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería (y la que la conf‌irma en apelación) que condenó al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y con empleo de arma peligrosa y un delito de lesiones a la pena de 4 años de prisión que fue cumplida interno en un centro penitenciario desde el 1 de abril de 2009 al 24 de febrero de 2013.

La parte actora en el escrito de demanda alega que la sentencia del Tribunal Supremo que estima el recurso de revisión y declara la nulidad de la sentencia penal que le condenó a una pena de prisión de 4 años es título suf‌iciente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado. Procede a señalar los errores que a su juicio se produjeron en el proceso penal: no se tuvo en cuenta que él había denunciado un mes antes a la falsa víctima porque le había amenazado para que dejara de vender en la zona, no se admitieron las pruebas testif‌icales de los feriantes que vieron que Marco Antonio el 29 de mayo de 2006 no estaba en la localidad del DIRECCION000, sino en la localidad de DIRECCION001 . El día del juicio se permiten dos testif‌icales, pero no se dice nada sobre la testif‌ical que declaró que después de DIRECCION001 se fueron a Almería. A continuación, expone los daños que se le han causado: 1482 días de prisión, y al ser extranjero y sin familia, no recibió visita de ningún familiar, ya que todos estaban en Pakistán. Debido a su ingreso en prisión, su madre falleció, sin poder ir al entierro de la misma, ni de sus dos hermanos, sobrino y cuñado. Al tiempo de ingresar en prisión era titular de una autorización de residencia permanente, y no pudo reagrupar a su familia hasta después de salir de prisión, quedando pendientes de reagrupar su hija y esposa, No ha tenido tercer grado, cumplió íntegramente la condena. La Of‌icina de Extranjeros le extinguió su Autorización de Residencia, por tener antecedentes penales y se le inició un expediente de expulsión. Asimismo, se le han ocasionado gastos de honorarios de abogado y procurador.

El Abogado del Estado considera que no procede reconocer una indemnización, dado que de la lectura de la sentencia del TS de 31 de octubre de 2018 se estima la revisión por estimar que el recurrente fue condenado en virtud de sentencia cuyo fundamento ha sido un testimonio declarado después falso por sentencia f‌irme en causa criminal. Pero no contiene ninguna declaración sobre la existencia de error judicial en la sentencia condenatoria, ni de la misma puede inferirse la existencia de dicho error en el sentido exigido por la jurisprudencia. Se remite a las sentencias de esta Sala y sección de 11 de julio de 2017 (recurso 1371/2014) y 16 de febrero de 2022 (recurso 1043/2018).

SEGUNDO

Pa ra la resolución del recurso son relevantes los siguientes hechos.

  1. La sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería (Juicio Oral 161/2007), condenó al hoy recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y con empleo de arma peligrosa y un delito de lesiones. Los hechos probados eran los siguientes:

    "Se declara probado que, el acusado Marco Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de mayo de 2006, sobre las 5,00 horas, acompañado de otra persona cuya identidad se desconoce, con el propósito de obtener un benef‌icio económico de carácter ilícito, acometió con una navaja que portaba a Hermenegildo

    , vendedor de f‌lores ambulante, en la C/ DIRECCION002 de la localidad de DIRECCION000, conminándole a que entregase el dinero que llevaba, un total de 340 euros, arrancándole asimismo una cadena que llevaba al cuello, propinándole a continuación múltiples golpes por el cuerpo. Como consecuencia de lo agresión sufrida, el Sr. Hermenegildo resulto con hematoma y herida superf‌icial retroauricular, contusión en espalda con herida superf‌icial, línea eritematosa en cuello, requiriendo para su sanidad la aplicación de dos puntos de sutura en zona retroauricular derecha y prof‌ilaxis antitetánica, tardando en curar siete días, de los que dos ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La cadena de oro sustraída ha sido valorada en 382,40".

    Como fundamento de derecho señalaba:

    "En el asunto que nos ocupa, la declaración prestada por la víctima Hermenegildo es rotunda creíble, f‌iable y persistente, lo mantiene en las tres ocasiones en las que declaro, no existe contradicción entre ellas, y además coherentes. A mayor abundamiento conoce al acusado y contamos con el parte médico de asistencia como dato objetivo señalando la agresión que se produjo, lo que aumenta la credibilidad del perjudicado. Por otra parte, nada se ha probado sobre animadversión entre perjudicado y acusado o a otros móviles distintos que el propio hecho delictivo hoy enjuiciado Frente a ello la declaración del acusado es contradictoria y poco creíble, trae la defensa la testif‌ical para probar la ausencia del encartado del lugar de los hechos, sin embargo los testimonios prestados no elimina la presencia del acusado del lugar de la agresión, el propio testigo señala que el dejo al acusado hacia las 4,00 horas En def‌initiva el testimonio de Hermenegildo y la actividad probatoria desplegada evidencia y no deja lugar a dudas sobre lo concurrencia de los elementos que son jurisprudencialmente exigidos para apreciar las f‌iguras típicas".

  2. Dicha sentencia fue conf‌irmada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 13/03/2008, dictada en el Rollo de Apelación 77/2008 en el que, cuestionada la apreciación de la prueba, se indicó lo siguiente:

    "la valoración que se contiene en ella no .es ilógica ni arbitraria, sino que, por el contrario, contiene un extensa y certero razonamiento del fallo basado en el resultado de la prueba practicada, en el que se recoge de forma clara la valoración probatoria y el juicio de inferencia que lleva al Juez a quo a considerar plenamente acreditados los hechos y la intervención del acusado en los mismos, que la valoración realizada no era ilógica o arbitraria".

  3. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por sentencia de 31 de octubre de 2018 estimó el recurso de revisión declarando la nulidad de las dos sentencias anteriores. Dicha revisión...

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