STS 516/2018, 31 de Octubre de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:3794
Número de Recurso20970/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución516/2018
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2018

Fecha de sentencia: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 20970/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FSM

Nota:

REVISION núm.: 20970/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 516/2018

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de revisión núm. 20970/2017, que ante Nos pende, interpuesto por Lucas, representado por el Procurador Sr. Del Alamo García, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, que condenó a su representado por un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de arma peligrosa y un delito de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas por el primero de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y, por el segundo 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas. En cuanto a responsabilidad civil deberá indemnizar a Severiano en la cantidad de 210 euros en concepto de lesiones y en 722,40 euros por los efectos y dinero sustraídos; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Del Álamo García, en nombre y representación de Lucas, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 30/11/07 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería en el JO 161/07 que condenó al hoy solicitante por un delito de robo con violencia e intimidación con empleo de armas peligrosas y un delito de lesiones, y la de la Audiencia Provincial de 13/3/08 de la Sección Primera dictada en el Rollo de Apelación 77/08 que desestimando el recurso confirma la dicta en la instancia, por los siguientes hechos probados:

"...Se declara probado que, el acusado Lucas, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 28 de mayo de 2.006, sobre las 5,00 horas, acompañado de otra persona cuya identidad se desconoce, con el propósito de obtener un beneficio económico de carácter ilícito, acometió con una navaja que portaba a Severiano, vendedor de flores ambulante, en la c/ Vía Vieja de la localidad de El Ejido, conminándole a que le entregase el dinero que llevaba, un total de 340 euros, arrancándole asimismo una cadena que llevaba al cuello, propinándole a continuación múltiples golpes por el cuerpo. Como consecuencia de la agresión sufrida, el Sr. Severiano resultó con hematoma y herida superficial retroarticular, contusión en la espalda con herida superficial, línea eritematosa en cuello, requiriendo para su sanidad la apliación de dos puntos de sutura en zona retroarticular derecha y profilaxis antitetánica, tardando en curar siete días, de los que dos ha estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La cadena de oro sustraída ha sido valorada en 382,40 euros..."

Y alega que: "...la causa autorizante de la que ahora se impetra deriva del hecho incontrovertible de que los delitos por los que se condenó a mi mandante eran falsos, porque los hechos denunciados nunca ocurrieron. El Juzgado de lo Penal nº 2 de Almeria, ha condenado en sentencia nº 150/17, de fecha 16/3/17 , en el PA 473/15, Ejecutoria 130/17 a Severiano, con NIE NUM000, entre otros como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter.1.b) del Código Penal y por un delito continuado de extorsión a la pena de 1 año y seis meses de prisión. En la referida sentencia consta como HECHOS PROBADOS, al final del folio 5 en concreto, respecto de mi patrocinado, que cumplió la condena de cuatro años de prisión, y que el denunciante, hoy acusado Severiano declaró que el testimonio prestado eran falsos, porque los hechos denunciados nunca ocurrieron..." .

Esta Sala dictó auto con fecha 12 de enero de 2.018, autorizando la interposición del recurso de revisión.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de Lucas, presentó escrito formalizando el recurso con fecha 6 de febrero de 2.018. Dicha revisión se fundamenta en la sentencia de 16/03/2017, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, de la que deriva la condena, por conformidad, del citado Severiano como autor de un delito de integración en grupo criminal y de otro delito continuado de extorsión, declarándose en el hecho probado que eran falsos tanto la denuncia como el testimonio prestado por Severiano en la causa que dio lugar a la condena del recurrente.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12/06/2018 sostiene que: "...Del testimonio de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería deriva que la condena del recurrente en revisión tuvo como uno de los elementos de prueba en que se fundó la declaración de hechos probados el testimonio prestado por Severiano. Y del testimonio de la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 2 Almería, deriva la condena, por conformidad, del citado Severiano como autor de un delito de integración en grupo criminal y de otro delito continuado de extorsión, declarándose en el hecho probado que eran falsos tanto la denuncia como el testimonio prestado por Severiano en la causa que dio lugar a la condena del recurrente. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 958 de la LECrim ., en relación con el 954.3º de la misma, procede declarar la nulidad de la sentencia firme en cuya virtud el recurrente ha sido penado, por haberse valorado como prueba un testimonio declarado después falso. Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación del recurso de revisión...".

CUARTO

Por providencia de 25 de octubre se acordó señalar para deliberación y fallo el día 29 de octubre de 2.018, deliberación que se celebró en dicha fecha, quedando así concluso el procedimiento para dictar la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En las sentencias de esta Sala 1/2009, de 14 de enero, y 652/2011, de 17 de junio, se afirma que el denominado recurso de revisión constituye un medio excepcional que permite subsanar situaciones acreditadamente injustas, rescindiendo una sentencia firme a través de un nuevo proceso. Y también tiene reiteradamente declarado esta Sala que el llamado recurso de revisión es un proceso extraordinario con el que se pretende, fundamentalmente, encontrar el necesario equilibrio entre la seguridad jurídica que reclama el respeto a la cosa juzgada y la exigencia de la justicia en que sean anuladas aquellas sentencias condenatorias de quienes resulte posteriormente acreditado que fueron indebidamente condenados ( STS 232/2010, de 9-3). Representa, pues, el triunfo de la verdad material frente a la verdad formal amparada por los efectos de la cosa juzgada.

El artículo 954.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -actual art. 954.1.a)- dispone que habrá lugar al recurso de revisión contra sentencia firme, entre otros supuestos, cuando esté sufriendo condena alguno en virtud de sentencia cuyo fundamento haya sido un testimonio declarado después falso por sentencia firme en causa criminal ( SSTS 1405/2011, de 22- 12; 640/2012, de 6-7; y 725/2012, de 26-9).

Tal circunstancia es la que se ha dado en el presente caso. En efecto, Lucas fue condenado en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Almería, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación y con empleo de arma peligrosa, y como autor de un delito de lesiones, imponiéndole por el primer delito la pena de 3 años y 6 meses de prisión, y por el segundo la pena de 6 meses de prisión.

La condena por estos delitos se basaba en el hecho de haber acometido Lucas, en la madrugada del día 28 de mayo de 2.006, en unión de otra persona no identificada y utilizando un cuchillo, a Severiano, apoderándose de 340 euros y de una cadena de oro y valorada en 382,40 euros que llevaba en el cuello, procediendo seguidamente a propinar a Severiano diversos golpes a consecuencia de lo cual resultó con diversas heridas, hematomas y contusiones, que requirieron para su sanidad la aplicación de dos puntos de sutura en zona retroarticular derecha y profilaxis antitetánica.

Por sentencia de 13 de marzo de 2008, dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Almería, se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la anterior sentencia.

Con posterioridad y cumplidas por Lucas las condenas que le fueron impuestas, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, en sentencia dictada de conformidad con fecha 16 de marzo de 2.017, declaró probado, entre otros extremos, que desde el año 2006 y hasta la fecha de su detención el 20 de marzo de 2013, los acusados Raúl, Salvador, Silvio, Severiano y Jose Miguel conformaban un grupo dedicado, de forma estable y con distribución de competencias entre sus componentes, a la exigencia de cantidades, que oscilaban entre los 3.000 y 10.000 euros, a todo ciudadano paquistaní que pretendiera residir y trabajar en la venta ambulante de flores en Almería, con la conminación de sufrir daños personales si no accedían a sus pretensiones o de presentar contra ellos denuncias falsas.

En particular y en lo que a este recurrente se refiere, la sentencia declara probado que:

"...Es mas. como muestra de la generalización del temor creado entre sus compatriotas aquí establecidos, comenzaron ya en el año 2010, a presentar denuncias contra los mismos, imputando de forma mendaz, la comisión de diversas infracciones penales, dando lugar a la incoación de varios procedimientos judiciales contra los mismos, y llegando a provocar por estos hechos sentencias condenatorias e ingresos en prisión, siguiendo el siguiente modus operandi: un miembro interponía una denuncia frente a un tercero, acusándolo de un delito, generalmente robo con violencia, mientras otro miembro de la organización intervenía como testigo de los hechos.

A través de este modus operandi se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

  1. ) En fecha 29 de mayo de 2006, el acusado, Sr. Severiano, presentó denuncia contra el Sr. Lucas, acusándolo de un robo con violencia. En el atestado policial compareció como traductor del Sr, Severiano, el jefe de la organización el Sr. Severiano. Dicha denuncia se tramitó como Diligencias Previas 1125/06, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de El Ejido, transformándose luego en el procedimiento Abreviado nº 74/06, siendo remitido al Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, causa Juicio Oral nº 161/07, finalizando con sentencia condenatoria para el Sr. Lucas, en la Ejecutoria nº 671/08.

Tanto en las Diligencias Previas como en el acto del Juicio Oral, el acusado Severiano ratificó su denuncia inicial, de modo que tanto la denuncia como el testimonio prestado eran falsos, porque los hechos denunciados nunca ocurrieron..." .

Por todos estos hechos y por otros ilícitos, Severiano fue condenado, concurriendo las circunstancias atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de confesión, como autor de un delito de integración en grupo criminal a la pena de 6 meses de prisión y como autor de un delito continuado de extorsión a la pena de un año de prisión.

Visto lo anterior, es claro que procede estimar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado, al que mostró su asentimiento el Ministerio Fiscal y declarar la nulidad de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, dictada en el Juicio Oral 161/2007 y la de la Audiencia Provincial de 13/03/2008 de la Sección Primera, dictada en el Rollo de Apelación 77/2008 por la que se condenó a Lucas como autor de un delito de robo con intimidación y empleo de arma peligrosa y un delito de lesiones. Declarando de oficio las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

ESTIMAR EL RECURSO DE REVISION interpuesto por la representación de Lucas con el que mostró su conformidad el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2.007 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería , dictada en el Juicio Oral 161/2007, por la que se condenó al referido recurrente como autor de un delito de robo con intimidación y con empleo de arma peligrosa y un delito de lesiones y declaramos por tanto la nulidad de la referida sentencia así como la de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería de 13/03/2008, dictada en el Rollo de Apelación 77/2008 . Se declaran las costas de oficio

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Andres Palomo Del Arco

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