STSJ Comunidad de Madrid 539/2022, 10 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución539/2022
Fecha10 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0027518

Procedimiento Recurso de Suplicación 117/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 568/2019

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 539-22

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de 2022, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 117-22 interpuesto por la Procuradora DÑA. AMAYA CASTILLO GALLO en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO contra la sentencia de fecha 30-9-21, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 568-2019, seguidos a instancia de Dª. Lucía frente a la aquí recurrente, en reclamación CANTIDAD, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Con fecha 30/6/2020 se dictó por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid la Sentencia nº 122/2020 estimando la demanda formulada por Dª. Lucía y declarando la relación laboral indef‌inida no f‌ija y la nulidad del despido de Dª. Lucía efectuado por el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo.

SEGUNDO

En el Hecho Probado Primero de la citada Sentencia se hizo constar:

La actora viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo desde el 1 de febrero de 2002, como trabajador autónomo percibiendo la cantidad f‌ija de 1.058 más IVA total 1.200 euros.

Según las retribuciones salariales aprobadas por el Ayuntamiento, el servicio prestado por la demandante tiene asignado la retribución salarial total de 44.884,46 euros/año para la categoría de coordinador de empleo, salud y consumo

TERCERO

Aquella sentencia fue conf‌irmada por el TSJ de Madrid en Sentencia de 10/3/2021 dictada en el RSU 836/2020.

CUARTO

Las retribuciones de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo constan en los presupuestos anuales de la Corporación municipal. Las correspondientes a la trabajadora se encuentran previstas en las Tablas Salariales de los documentos nº 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante, en concordancia con los hechos probados de la Sentencia del 30/6/2020 del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid.

QUINTO

En el periodo reclamado, en la anualidad que va desde el mes de mayo de 2018 al mes de abril de 2019, el importe de las diferencias salariales entre lo percibido por la trabajadora en virtud del contrato mercantil fraudulento y lo debido percibir en el Ayuntamiento como personal laboral con la categoría A1 ascendió a 12.708 €.

SEXTO

Consta presentada reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

ESTIMO la demanda formulada por Dª. Lucía contra el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo y, en consecuencia,

CONDENO a éste a abonar a aquella la cantidad de 12.708 € brutos, como diferencias salariales devengadas en el periodo que va desde mayo de 2018 a abril de 2019, con el recargo del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 31-1- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 25-5-22, señalándose el día 8-6-22 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DEL PARDILLO contra sentencia de 30 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, en sus autos, nº 568/2019, que estimó la demanda formulada por Doña Lucía contra la corporación municipal recurrente, y, en su consecuencia, condenó a éste a abonar a aquélla la cantidad de 12.708 € brutos, como diferencias salariales devengadas en el periodo que va desde mayo de 2018 a abril de 2019, con el recargo del artículo

29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

El primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, dividido en sendos sub-motivos, interesa revisar el relato fáctico, con sustento en los documentos que cita, y en concreto:

A).- Para suprimir del hecho probado cuarto el siguiente párrafo:

" Las retribuciones de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo constan en los presupuestos anuales de la Corporación municipal.

Las correspondientes a la trabajadora se encuentran previstas en las Tablas Salariales de los documentos n° 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante, concordancia con los hechos probados de la Sentencia del 30/6/2020 del Juzgado de lo Social n° 28 de Madrid ".

Propone esta redacción alternativa de dicho hecho:

"Las retribuciones de los puestos de trabajo del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo no constan en los presupuestos anuales de la Corporación municipal. Las correspondientes a la trabajadora no se encuentran las Tablas Salariales de los documentos n° 8 y 9 del ramo de prueba de la demandante, teniendo una retribución anual por importe de 19.150,70".

B).- Para suprimir del hecho probado quinto el siguiente párrafo:

"En el periodo reclamado, en la anualidad que va desde el mes de mayo de 2018 al mes de abril de 2019, el importe de las diferencias salariales entre lo percibido por la trabajadora en virtud del contrato mercantil fraudulento y lo debido percibir en el Ayuntamiento como personas laboral con la categoría A1 ascendió a 12.708€" .

Propone esta redacción del hecho probado quinto:

"En el periodo reclamado, en la anualidad que va desde el mes de mayo de 2018 al mes de abril de 2019, el importe de las diferencias salariales entre lo percibido por la trabajadora en virtud del contrato mercantil fraudulento y lo debido percibir en el Ayuntamiento como personas laboral con la categoría A1 ascendió a 3.783,62 €".

TERCERO

El motivo de revisión viene abocado al fracaso por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar, porque a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989] lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y conf‌igurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982, 3/1983, 14/1983, 123/1983, 57/1985, 160/1993, entre muchas otras].

El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de " cognitio limitada ", lo que se manif‌iesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia " a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas " ( art. 193 b) de la citada Ley) lo que signif‌ica la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo no acreditado o probado -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe...

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