SAP Tarragona 320/2022, 9 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución320/2022
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Fecha09 Junio 2022

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120188183734

Recurso de apelación 682/2020 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1151/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012068220

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012068220

Parte recurrente/Solicitante: Sandra

Procurador/a: Manel Vicente Ramon Gaspar

Abogado/a: Monica Isabel Benitez Madruga

Parte recurrida: Joaquín

Procurador/a: Josep Farre Lerin

Abogado/a: Montserrat Sole Marti

SENTENCIA Nº 320/2022

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Don Luis Rivera Artieda

MAGISTRADOS

Doña Matilde Vicente Díaz (Ponente)

Doña Silvia Falero Sánchez

Tarragona, a 9 de junio de 2022.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 682/2020 frente a la Sentencia de fecha 10 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Reus en el procedimiento ordinario 1151/2018, tramitado a instancia de DOÑA Sandra frente a DON Joaquín, actuando la actora como parte apelante en esta instancia y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia antes señalada, rectif‌icada por auto de 28 de septiembre de 2020, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

"Estimo en parte la demanda interpuesta por Sandra contra Joaquín y le condeno a pagar 52.533,53 euros".

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y oposición, las peticiones a las que se concretan sus pretensiones y los argumentos en que las fundamentan.

Expresa la decisión del Tribunal la Magistrada Ponente Doña Matilde Vicente Díaz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Antecedentes del caso.

  1. Por la parte actora se presenta demanda en la que se solicita la condena del demandado al pago de la cantidad de 94.646,72 euros. Basa su reclamación en los siguientes hechos: las partes iniciaron una relación de pareja en el año 2005 y contrajeron matrimonio el 4 de junio de 2010, acordándose el divorcio por sentencia de 31 de agosto de 2017, tras un previo proceso de medidas provisionales y alega que efectúa reclamación de cantidad derivada de la disolución del vínculo matrimonial. Manif‌iesta que establecieron la vivienda familiar en una vivienda titularidad en exclusiva del demandado, creando una caja común, pues unif‌icaron en una cuenta todos los gastos e ingresos del matrimonio. Por ello considera que procede efectuar una liquidación y af‌irma que ella adeuda al demandado la cantidad de 4.853,34 €, por lo invertido en el piso de su exclusiva propiedad, y que el demandado le adeuda la cantidad de 94.646,72 € por lo invertido en la vivienda de su exclusiva propiedad y otros gastos como el impuesto por incremento patrimonial, gastos procesales del procedimiento entablado contra la promotora de la vivienda, revisión de la ECA, pago del 50% del préstamo que ella solicitó para la compra de un apartamento copropiedad de ambas partes y 50% de sus gastos comunitarios. Asimismo, reclama el 50% de los dividendos de unas acciones, los gastos de constitución de unas sociedades, la diferencia de valor de sus respectivos vehículos, el 50% del valor de una motocicleta y el importe del seguro, así como el 50% de un simulador de avión. Alega la actora que para valorar la procedencia de la reclamación efectuada deben tenerse en cuenta dos conceptos: las cargas matrimoniales o gastos familiares y el enriquecimiento injusto.

  2. El demandado contestó a la demanda alegando que el régimen económico matrimonial existente era el de separación de bienes, que otorga a cada cónyuge la plena propiedad, disfrute, administración y disposición de todos sus bienes privativos y que el artículo 232-3 CCCat dispone que en los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. Alega que la decisión de f‌ijar el domicilio familiar en la vivienda de su exclusiva propiedad y la de unif‌icar los ingresos y gastos en una cuenta fue consensuada por ambos, que conocían los gastos existentes y los ingresos de cada uno de ellos, lo que implica la existencia de un pacto regulador de las relaciones económicas de su unión, consensuado y libremente asumido, por lo que no puede existir un enriquecimiento indebido o injusto cuando ambos confundían las cantidades que ingresaban uno y otro y ambos consentían y aceptaban los pagos que el otro efectuaba, tanto en relación a los bienes comunes como privativos y gastos comunes y gastos privativos de cada uno de ellos. Con relación a los gastos de la vivienda de la exclusiva propiedad de la actora, entiende que se le debería compensar por la totalidad de lo dispuesto y no sólo el 50%, de conformidad con el artículo 231-5 CCCat, añadiendo que la actora no acredita ni la totalidad de las rentas percibidas por el alquiler de dicha vivienda ni los pagos efectuados. Con relación a las cantidades que se le reclaman, en cuanto a las destinadas a la vivienda de su propiedad, indica que al constituir el domicilio familiar sus gastos deben ser compartidos entre ambos y, además, que conforme al artículo 232.3 CCCat deben presumirse donación los importes que la actora haya abonado. Además, af‌irma que la actora no acredita cuál fue su aportación ni en qué proporción efectuó los pagos y que las valoraciones deben efectuarse al tiempo de la separación. En

    cuanto al resto de lo reclamado también se opone alegando que el pago del impuesto, dado que se efectuó desde la cuenta en la que ingresaba su nómina, debe atribuírsele su pago; en cuanto a los gastos procesales, que no procede en virtud de lo dispuesto en el artículo 231-5 CCCat que indica que son gastos familiares los gastos de gestión y defensa de bienes privativos que tienen conexión directa con el mantenimiento del domicilio familiar. En cuanto a la reclamación del préstamo para el pago del apartamento copropiedad de ambos, alega que no está acreditado que fuera destinado a su compra, que se atribuyeron el inmueble por mitades indivisas y nadie debe ir contra sus propios actos; que los gastos de comunidad los pagó. En cuanto a las acciones, alega que no se acredita ni la titularidad ni su venta, que no está acreditada la constitución de la entidad CIBERTOY y las facturas acompañadas son de fecha anterior a la fecha que indica que fue constituida; que no procede reintegro alguno con relación a los vehículos, pues cada uno adquirió el suyo y resulta de aplicación el artículo 232-3 CCCat que establece la presunción de donación en el caso de que se pruebe que se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge y lo mismo ocurre con la motocicleta y el simulador de avión. Por último, pone de relieve que la actora no acredita cuáles fueron los ingresos que efectuó en la cuenta común y cuáles fueron los ingresos que efectuó el demandado, lo que hubiera permitido concretar cuál fue su aportación a los gastos cuyo reintegro reclama.

  3. La resolución recurrida estima en parte la demanda. Razona que "Ha sido admitido que en una única cuenta común se acumulaban los ingresos de ambos y con dicho capital se hacía frente a todos los gastos de la familia, incluso aquellos que no tenían carácter de gasto familiar. Es decir, ambos ingresaban sus nóminas en esa cuenta y junto con otros rendimientos, como el alquiler que la Sra. Sandra percibía por el alquiler del piso de Vilaseca. Asimismo, la parte demandante establece una contribución al 50% de cada una de las partes, asumiendo que ambos contribuían a nutrir de ingresos similares la cuenta. En la contestación no se niega este hecho, que viene corroborado por la sentencia de divorcio, en la que se expone que según la averiguación patrimonial realizada por el Juzgado los ingresos anuales percibidos por cada uno en el año 2015 eran similares, obteniendo la Sra. Sandra aproximadamente 300 euros mensuales más que el Sr. Joaquín . En consecuencia, dado que las partes no han realizado ninguna alegación en contrario, tengo por acreditado que cada una de las partes contribuyó a aportar ingresos en la mencionada cuenta en cantidades equivalentes.".... Con relación al importe de la hipoteca

    de la vivienda privativa del demadado af‌irma que "los gastos de hipoteca del inmueble privativo de uno de los cónyuges, aunque constituya vivienda familiar, no constituye gasto familiar y debe ser asumido por el titular del inmueble. En este caso, el Sr. Joaquín deberá abonar a la Sra. Sandra las cantidades abonadas desde la cuenta común para satisfacer la hipoteca del piso de Vilaseca y que ascienden a 53.760,37 euros". En cuanto a los gastos en concepto de reformas de la casa y del jardin, indica que "En el caso de las reformas, tanto del jardín como de la vivienda, la parte demandante no concreta en qué consistieron dichas obras o reformas. El hecho es de especial relevancia, ya que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de las viviendas y demás bienes de uso de la família tienen la consideración de gastos familiares ( art. 231-5.1 b CCC ), mientras que los gastos de mejora de los bienes privativos, aunque sean destinados al uso de la familia, no tienen la consideración de gastos familiares". Con relación al mobiliario y ajuar indica que "se trata de la adquisición de bienes muebles de valor...

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