STSJ Cataluña 3342/2022, 8 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3342/2022
Fecha08 Junio 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17066 - 44 - 4 - 2020 - 8051051

CR

Recurso de Suplicación: 6512/2021

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 8 de junio de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3342/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrea frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de fecha 25 de junio de 2021 dictada en el procedimiento Demandas nº 787/2020 y siendo recurrido/a Elias, Emiliano, BAR JR. SC P, MINISTERI FISCAL y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jaume Gonzalez Calvet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2021 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia, y sin entrar en el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo en la instancia la demanda interpuesta por Andrea, contra BAR JR SC, Elias y Emiliano, declarando la incompetencia de este Juzgado de lo social; sin perjuicio del derecho de la parte actora a ejercitar ante la Jurisdicción civil las acciones que considere oportunas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Andrea, provista de DNI nº NUM000, es la esposa de Elias con el que siempre ha convivido en el domicilio de la C/ DIRECCION000 de Castelló d'Empuries (no controvertido).

SEGUNDO

El negocio de Bar-restaurante desarrollado en el establecimiento situado en Plaça dels Homes nº 10 de Castelló d'Empuries inició su actividad en el año 1981, encontrándose al frente del mismo Elias . En él colaboraban sus padres y sus hermanos (interrogatorio del demandado).

TERCERO

Cuando Elias y Andrea contrajeron matrimonio en febrero de 1988 ella empezó a colaborar en la cocina del Bar-restaurante (interrogatorio del demandado Elias ). Lo ha seguido haciendo hasta septiembre 2020 (intercambio de mensajes de WhatsApp con proveedores -folios 91 y 92-).

CUARTO

En fecha 8-7-1989 los tres hermanos Elias, Emiliano y Pascual, constituyen la comunidad de bienes DIRECCION001 CB para llevar a cabo la explotación de actividades destinadas a Hostelería ( folios 76 y 77). En fecha 8-7-1996 es la mercantil Gironempuries SL la que asume la actividad de restauración en el establecimiento sito en Plaça dels Homes nº 10 de Castelló d'Empuries (folio 75).

QUINTO

En fecha 5-5-2009 Elias formó con su hermano Emiliano la sociedad civil particular Bar JR para la explotación del Bar, con una participación del 50% cada uno, f‌ijando el domicilio de la actividad en C/ Santa Clara 12 de Castelló d'Empuries. La sociedad civil quedó disuelta y liquidada el 6-6-2016 ( folios 55 y 56).

SEXTO

Bar JR SC tuvo contratados diversos trabajadores asalariados ( folio 83).

SÉPTIMO

Elias es desde el 6-6-2016 el titular único que regenta el negocio con nombre comercial Bar JR. La razón social Elias ha tenido contratados laboralmente distintos trabajadores.

Actualmente mantiene de alta a Luis Antonio, con antigüedad de 1-10-2011, y a Jesús Carlos, que ha prestado servicios en diferentes períodos desde mayo de 2018 ( folios 82 y 83).

OCTAVO

El día 3-9-2020 la actora y su esposo discutieron por temas personales de la pareja. Desde entonces ella no ha vuelto al Bar ( interrogatorio del demandado).

NOVENO

El 24-9-2020 la actora fue atendida por el médico de asistencia primaria del CAP de Castelló d'Empuries por mareo inespecíf‌ico. El 11-12-2020 explica cuadro de angustia-ansiedad-depresión, según ref‌iere por la situación que atraviesa a raíz de la separación del marido ( folios 86 y 87)

DÉCIMO

El día 18 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el CMAC papeleta de conciliación en reclamación de extinción de contrato del art. 50 ET, celebrándose sin avenencia acto conciliación el día 14-12-2020. (folio 17) "

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnaron las partes demandadas Elias y Emiliano

, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación letrada de la parte demandante interpone recurso de suplicación fundamentado en tres motivos. Los dos primeros motivos de suplicación se formulan al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, interesándose la modif‌icación de dos hechos probados. En el último motivo de recurso, planteado al amparo del art. 193, c) LRJS, se denuncia la infracción de un precepto del Estatuto de los Trabajadores. El recurso concluye solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación de la demanda, declarándose el derecho de la accionante a extinguir su contrato de trabajo al amparo del art. 50 ET, con derecho a percibir la indemnización legalmente establecida.

La representación letrada de la parte demandada ha presentado escrito de impugnación del recurso, oponiéndose a todos y cada uno de los motivos de suplicación planteados, concluyendo el escrito solicitando la desestimación íntegra del recurso de suplicación así como la conf‌irmación de la sentencia de instancia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el art. 193, b) LRJS, la recurrente solicita en los dos primeros motivos de recurso la modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia. En el primer motivo de recurso, se propone substituir el hecho probado 3º por el siguiente redactado, destacándose subrayado las modif‌icaciones que se postulan por la recurrente: "TERCERO.- Cuando Elias y Andrea contrajeron matrimonio en 1988 ella empezó a prestar servicios a jornada completa, como única cocinera en la cocina del Bar-restaurante (interrogatorio del demandado Elias y folio 96 (consistente en placa regalada a los 25 años de servicio). Lo ha seguido haciendo hasta setiembre de 2020 (intercambio de mensajes de Whatsapp con proveedores -folios 91 y

92). El Bar restaurante abría 6 días a la semana. La actora no convivía maritalmente con el actor desde principios de setiembre de 2020 como mínimo. Pese a la existencia acreditada de la relación laboral como cocinera, la

actora no fue af‌iliada a ningún régimen de la Seguridad Social, ni percibía sueldo, lo que justif‌icó la extinción de su contrato al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores ." Como prueba que avala las modif‌icaciones fácticas propuestas se señala el folio 96.

En el segundo motivo de recurso, la recurrente interesa adicionar al sustantivo empresario el calif‌icativo de aparente en la primera frase del hecho probado 7º y, además, solicita agregar al texto original el siguiente párrafo: "Ciertamente, la titularidad del negocio a nombre de Elias es solo aparente, y porque benef‌icia a efectos f‌iscales pero realmente ambos codemandados y su tercer hermano son administradores de hecho y titulares del negocio desde la fecha de la disolución de la señalada sociedad. Es decir, tanto el Sr. Elias como el Sr. Emiliano son quienes llevan conjuntamente las riendas del negocio, y si bien a efectos f‌iscales f‌igura un único titular de la actividad, los riesgos y benef‌icios son distribuidos entre ambos codemandados. " Este nuevo redactado se propone sin indicar cuál es la prueba documental o pericial que avalan los nuevos hechos que se pretenden introducir como probados.

Con carácter previo a pronunciarse sobre la modif‌icación fáctica solicitada, conviene recordar la doctrina de esta Sala sobre esta específ‌ica cuestión. En la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 2005, rec. 4064/2004, se resume de forma muy comprensible que: "...Recuerdan las sentencias de la Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, articulándose el de suplicación como un recurso extraordinario que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, al limitarse sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado e incluso, en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modif‌icarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manif‌iesto error en su valoración. En cualquier otro supuesto "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); reiterándose en la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que la misma pueda ser sustituida por otra voluntaria y subjetiva para, de...

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