SAP Barcelona 952/2022, 7 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 952/2022 |
Fecha | 07 Junio 2022 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
N.I.G.: 0801947120198033391
Recurso de apelación 1935/2021-2ª
Materia: Concurso de acreedores
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona
Incidente Concursal 75/2020
Dimanante de Concurso ordinario 920/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012193521
Parte recurrente/Solicitante: AVANÇSA
Procurador/a: Sergi Bastida Batlle
Abogado/a: David Clavero Manrique
Parte recurrida: administración concursal LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P., SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING S.A.
Procurador/a: Jesus De Lara Cidoncha, Marta Pradera Rivero,
Abogado/a: Josep Maymi Colominas
Cuestiones.- Concurso. Impugnación lista de acreedores. Préstamo participativo.
SENTENCIA núm. 952/2022
Composición del tribunal:
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
MARTA CERVERA MARTÍNEZ
ELENA BOET SERRA
En Barcelona, a siete de junio de dos mil veintidós.
Parte apelante: Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya, S.A. (AVANÇSA)
Parte apelada: Administrador concursal LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P
Resolución recurrida: Sentencia
Fecha: 9 de abril de 2021
Parte demandante: Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya, S.A. (AVANÇSA)
Parte demandada: LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P y SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A.
El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
"Que DESESTIMO la demanda de impugnación de LISTA DE ACREEDORES presentada por el la Procurador/a Sergi Bastida Batlle, en nombre y representación de la mercantil Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya SA, sin especial pronunciamiento en costas" .
Por auto de fecha 7 de abril de 2021 se rectificaron errores materiales de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Estimo la petición formulada por el Procurador Sergi Bastida Batlle en nombre y representación de AVANÇSA de rectificar la resolución dictada en el presente procedimiento con fecha 5/3/2021, en el sentido que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:
"Modo de impugnación: recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de Barcelona ( art.455 de la LEC)".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante. Del recurso se dio traslado a la demandada y a la administración concursal y ésta última presentó escrito de oposición. Admitido a trámite se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 24 de febrero de 2022.
Ponente: Elena Boet Serra.
Términos en los que aparece contextualizado el conflicto en esta instancia.
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La entidad, Empresa de Promoció i Localització Industrial de Catalunya, S.A. (AVANÇSA), en su condición de acreedor de la entidad concursada SCYTL SECURE ELECTRONIC VOTING, S.A., presentó demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores, con base en el art. 297 TRLC, solicitando que el crédito subordinado de 4.038.918,88 euros, que le ha sido reconocido, sea clasificado, en cuanto a la cantidad de 4.000.000 € del principal del préstamo, como crédito ordinario, sin que sea objeto de impugnación la clasificación como subordinado del crédito por importe de 38.918,88€ correspondientes a los intereses derivados del préstamo.
El crédito tiene su origen en un préstamo participativo de importe principal 4.000.000 €, firmado ante Notario con fecha 18 de mayo de 2017 y en su posterior adenda formalizada el 17 de mayo de 2018. La demandante sostiene que el crédito reconocido a su favor en concepto de principal (4.000.000€) debe tener la clasificación de ordinario, de conformidad con el art. 89.3 LC, vigente en el momento de comunicar el crédito. Fundamenta su clasificación como crédito ordinario en los siguientes motivos: a) aplicación preferente de la LC frente al RDL 7/1996 en situaciones de concurso; b) ausencia de pacto expreso de subordinación entre las partes y aplicación restrictiva de los pactos de subordinación; c) la aplicación del RDL 7/1996 no debe entenderse como un pacto expreso de subordinación; d) ausencia de una disposición en la LC en la que se establezca de forma expresa el carácter subordinado de los créditos participativos; e) el carácter de empresa pública de AVANÇSA y el destino del préstamo para financiar a la concursada mediante la aportación de dinero nuevo para desarrollar el Plan de Liquidación presentado por ésta.
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La administración concursal se opone a la demanda por considerar que el crédito, no siendo controvertido que nace de un préstamo participativo, está sujeto al RDL 7/1996 y de conformidad con lo dispuesto en su art. 20, en relación con el art. 92.2ºLC, debe ser reconocido como crédito subordinado.
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La concursada se adhiere íntegramente a la contestación a la demanda de la administración concursal.
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La sentencia recurrida desestima la demanda por apreciar aplicable el criterio establecido en las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 19 de junio de 2019 y 24 de noviembre de 2020, al que se remite.
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La demandante formula recurso de apelación alegando error en la aplicación del art. 92.2º LC, sosteniendo que la remisión contenida en el contrato de préstamo a la naturaleza participativa del préstamo concedido y la remisión general al RDL 7/1996 no significa que se esté pactando expresamente una subordinación del crédito e insiste en los mismos argumentos esgrimidos en su demanda.
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La Administración Concursal se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.
Sobre la calificación en el concurso del crédito nacido de préstamo participativo.
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En un supuesto análogo al de autos, en el que la actora era también la entidad AVANÇSA, esta sección 15ª ya se pronunció sobre la calificación en el concurso del crédito nacido de un préstamo participativo, llegando a la conclusión que debía calificarse como subordinado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 92.2ºLC, cuando las partes pactan la sujeción del préstamo a las disposiciones delReal Decreto Legislativo 7/1996, de 7 de junio. Recordemos que el artículo 20, apartado c ), de dicho RDL establece que, en orden a la prelación de créditos, los préstamos participativos " se situarán después de los acreedores comunes".
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Reproducimos a continuación los fundamentos de dicha Sentencia (Sentencia 1109/2019, de 14 de junio, ECLI:ES:APB:2019:7050), que también resultan de aplicación al presente caso.
" 6. En la Ley Concursal no encontramos una regulación específica sobre el tratamiento de los préstamos participativos en el concurso. La única referencia la encontramos en el artículo 100.2 de la LC cuando hace referencia al contenido de la propuesta de convenio:
La propuesta de convenio podrá contener, además de quitas o esperas, proposiciones alternativas o adicionales para todos o algunos de los acreedores o clases de acreedores, con excepción de los acreedores públicos. Entre las proposiciones se podrán incluir las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, obligaciones convertibles, créditos subordinados, en créditos participativos, en préstamos con intereses capitalizables o en cualquier otro instrumento financiero de rango, vencimiento o características distintas de la deuda original.
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En cuanto a la calificación de los créditos derivados de préstamos participativos debemos partir de la regulación propia de este instrumento financiero. Los préstamos participativos están regulados en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996 donde se describen sus características principales:
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La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.
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Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha...
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