STSJ Comunidad de Madrid 339/2022, 6 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución339/2022
Fecha06 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0022686

Procedimiento Recurso de Suplicación 60/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 499/2020

Materia : Jubilación

Sentencia número: 339/2022

Ilmas. Sras

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. ANA ORELLANA CANO

En Madrid a seis de junio de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 60/2022, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y LETRADO DE LA TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia de fecha 1 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Seguridad social 499/2020, seguidos a instancia de D./Dña. Octavio frente a

INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El demandante nacido el NUM000 de 1956 f‌igura af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Prestó servicios para la entidad bancaria BANESTO hasta el 31 de octubre de 2007 pasando en esa fecha a situación de prejubilación acogiéndose al Plan de Prejubilaciones del año 2004 para personas empleadas con más de cincuenta años a 31 de diciembre de 2004.

TERCERO.- Al cumplimiento de la edad de 63 años solicitó prestación de jubilación que le fue reconocida por Resolución de 24 de septiembre de 2019 con base reguladora de 3.013,44, porcentaje del 87% y efectos de 9 de septiembre de 2019.

CUARTO.- Se suscribió Acuerdo colectivo de prejubilaciones el 29 de abril de 2009.

QUINTO.- La aplicación de las condiciones del Acuerdo colectivo de 29 de abril de 2009 supone percepción de la prestación de jubilación en porcentaje del 88% manteniéndose base reguladora y fecha de efectos.

SEXTO.- Consta efectuada reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la demanda formulada por D. Octavio con DNI NUM001, reconociendo su derecho a percibir la prestación por jubilación con la base reguladora reconocida de 3.013,44, porcentaje del 88% y efectos de 9 de septiembre de 2019, con las regularizaciones y revalorizaciones oportunas condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/01/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formuló demanda el actor frente al INSS y TGSS, en la que postulaba que se elevase el porcentaje aplicable a la Base reguladora (3.013,44 euros) de la pensión de jubilación anticipada reconocida de un 87% a un 88%, con abono de los atrasos por diferencias, dejados de percibir desde la fecha de efectos económicos de la Resolución, el 9-09-19. La sentencia de instancia, con invocación de la jurisprudencia existente al respecto ( STS de 11 de noviembre de 2014, RCUD 2838/2013, que recoge la jurisprudencia anterior - sentencias de 14/03/2014 7/03/2014, 18/03/2014, 19/03/2014 ( rcud 1317/2013, 1904/2013, 1687/2013, 1302/2013); 20/03/2014 (rcud. 1318/2013) 07/04/2014 (rcud. 2381/2013); 16 (2)/06 / 2014 ( rcud. 2271/2013 y 2499/2013) y 14/10/2014 (rcud. 2582/2013), estimó dicha demanda, condenando a los organismos demandados a las pretensiones deducidas en su contra; y frente a la misma se alza en suplicación el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, articulando su recurso a través de un único motivo amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 208 LGSS 8/2015 en relación con el art. 161.bis 2 de la anterior LGSS/1994, por cuanto

entiende que la sentencia de instancia aplicó indebidamente el art. 161. Bis 2 de la LGSS en su redacción dada por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, y dejó de aplicar el art. 208.2 c) y art. 210.3 LGSS.

Sostiene la Entidad Gestora recurrente que el actor causó baja en la empresa el 31-10-07 y durante la vigencia del art. 161 bis 2 de la LGSS de 1994, acogiéndose dicho cese a un Plan de prejubilaciones ofertado por el Banco Español de Crédito para el año 2007; y que el 29-04-09 se f‌irmó un Acuerdo entre el Banco y los representantes sindicales y empresariales, para adaptarse a las exigencias de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, previo el abono de la cantidad indicada en la letra d) del art. 161 bis 2, para salvar el cese voluntario; y entiende que para que pueda aplicarse esta norma y por lo tanto la jubilación anticipada prevista en este artículo se requiere no solo que el cese, y por ello el hecho causante, se hubiera producido después de 1-1-2008, sino que se hubiera producido después del acuerdo en el que se acordara las medidas de adaptación a la Ley 40/2007. Que el empresario pudo haber acordado tales medidas desde la entrada en vigor de la Ley 40/2007 y no lo hizo hasta 29-4-2009, luego únicamente podrá benef‌iciar a los trabajadores que cesaron con posterioridad a tal fecha, pero no al actor que ceso el 31-10-2007.

Además, argumenta, al actor, jubilado voluntariamente desde el año 2007, cuando tan sólo tenía 51 años, no le resulta de aplicación dicho Acuerdo, que se dicta expresamente para dar continuidad a los anteriores Acuerdos de: 21-03-1994, 4-06- 1996, 22-09-98 y 12-03-1998, tal como consta en el texto del referido Acuerdo de 39-04-2009, - en su Estipulación segunda;, quedando el actor por su edad al momento de su prejubilación voluntaria, fuera del ámbito subjetivo de aplicación de cualquiera de ellos.

Con lo que la consecuencia es que solo podía el actor acogerse a la jubilación anticipada voluntaria regulada en el artículo 208.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social 8/2015 de 30 de Octubre, que le ha sido reconocida administrativamente por resolución del INSS de 25-09-2019, con el coef‌iciente reductor correspondiente a esta modalidad de jubilación, que determina un porcentaje del 87% (anticipa 8 trimestres porque tiene 63 años al tiempo del hecho causante) aplicable a su BR de 3013,44 euros/mes y cuantía mensual para el 2019 de 2553,03 euros. Todo ello conforme al artículo 210.3 de la propia Ley General de la Seguridad Social.

Se opone a la estimación del recurso la parte actora en su escrito de impugnación, y postula la conf‌irmación de la sentencia recurrida, sosteniendo que el citado Acuerdo Colectivo Laboral de fecha 29 de abril de 2009, si bien fue suscrito con posterioridad al acceso del actor a la situación de jubilación, el mismo resulta plenamente aplicable dado que, como expresa y claramente se establece en su apartado Segundo, dicho Acuerdo tenía por objeto no solo regular el conjunto de condiciones que serán de aplicación a los ceses en el trabajo que se produzcan a partir de la fecha de su f‌irma (29 de abril de 2009), sino también dar continuidad a los procesos de prejubilación realizados con anterioridad a su entrada en vigor (como sucede en este caso) (documento nº 4 de la prueba aportada por la parte demandante).

SEGUNDO

La cuestión de fondo que se plantea en este recurso es idéntica a la resuelta en casos anteriores por la Sala IV del Tribunal Supremo (entre otras, (SSTS de 14 de marzo de 2014 (RJ 2014, 3144) ( Rcud. 1317/2013), de 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2405) (rcud. 1904/2013), de 18 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2254) (rcud. 1687/2013), de 19 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1918) (rcud. 1302/2013) y de 7 de abril de 2014 (RJ 2014, 2784) ( rcud. 2381/2013),de 6 de junio de 2014 - 2 sentencias- (rcud. 2271/2013 y 2499/2013), de 14 de octubre de 2014 ( rcud. 2582/2013) y de 11 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6455) (rcud 2838/2013) y consiste en decidir si...

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