SAP Barcelona 372/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución372/2022
Fecha03 Junio 2022

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188255332

Recurso de apelación 391/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 931/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012039120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012039120

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a: Mª Teresa Bof‌ias Alberch

Abogado/a:

Parte recurrida: Luis Carlos, Luis Antonio

Procurador/a: Maria Roser Magro Arxer

Abogado/a: Pedro Jose Amate Joyanes

SENTENCIA Nº 372/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells

Barcelona, 3 de junio de 2022

Ponente : Asunción Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de julio de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 931/2018 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Teresa Bof‌ias Alberch, en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia de 10/01/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Maria Roser Magro Arxer, en nombre y representación de Luis Carlos y Luis Antonio .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "

PRIMERO

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda presentada por DON Luis Carlos Y D. Luis Antonio y, en su consecuencia; declarar la nulidad de los contratos celebrados con la demandada, BANCO SANTANDER, SA, "BO POPULAR CAPITAL CONV.V. 2013" y "BO SUB OB CONV POPULAR V. 11-15" así como la conversión en acciones

SEGUNDO

Condenar a la demandada BANCO SANTANDER, SA; a restituir a

la demandante la cantidad de 18000 euros; siendo así que tal cantidad habrá de incrementarse con sus respectivos intereses legales a computar a computar desde la fecha

de suscripción. Acordar asimismo la obligación de la actora de restituir a la demandada las cantidades referidas a toda la remuneración percibida en virtud de los contratos

anulados más los intereses desde la fecha de cada abono

TERCERO

.- Tan pronto como tales cantidades sean concretadas se procederá en su caso, a realizar la correspondiente compensación de cantidades que ambas partes se adeuden de forma recíproca.

QUINTO

Imponer la totalidad de las costas devengadas a la parte demandada.".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/05/2022.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Luis Carlos y D. Luis Antonio se interpuso demanda contra BANCO SANTANDER SA (antes BANCO POPULAR SA) en ejercicio de acción principal de anulabilidad por vicio del consentimiento error/dolo, y subsidiaria acción de responsabilidad civil contractual por la irregular y engañosa información con indemnización de daños y perjuicios por cumplimiento defectuoso de los deberes de información legales y contractuales sobre las operaciones de inversión, en concreto la adquisición de octubre de 2009 de 18 títulos BO.POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, en adelante "Bonos I/2009" por importe de 18.000e, luego canjeados de modo opcional por los denominados "BONOS SUBORDINADOS OBLIGATIRAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES V11-15" en adelante Bonos II/2012, con vencimiento el 25 de noviembre de 2015 canjeados de forma obligatoria en acciones del Popular, 1022, cuyo valor a 11 de diciembre de 2015 fue de 3267,76e. La base de la demanda era la existencia de déf‌icit informativo en función del perf‌il de los adquirentes y por la conf‌ianza siempre depositada en el Banco Popular.

BANCO SANTANDER SA contestó a la demanda y se opuso a la misma en los términos de autos.

La sentencia fue estimatoria ordenando, como consecuencia de la estimación sustancial de la acción principal de anulabilidad por error vicio,por déf‌icit informativo sobre las características del producto contratado complejo, la nulidad de los contratos celebrados y con la consecuencia de que BANCO SANTANDER debía restituir a los actores la suma invertida de 18.000e con los intereses legales desde su suscripción y los actores a su vez debían devolver a la demandada las remuneraciones percibidas en virtud de los contratos anulados e intereses legales desde cada abono, con imposición de las costas de la instancia a la demandada.

Interpone BANCO SANTANDER SA recurso de apelación sobre la base de la falta de legitimación activa dada la validez y ef‌icacia del acuerdo transaccional suscrito por los actores el 16 de julio de 2015 con el Popular por el que renunciaban a interponer acciones legales por razón de los productos aquí señalados frente a la entidad; y de modo subsidiario, de las correctas consecuencias aparejadas a una eventual estimación de la demanda, en los términos de autos.

SEGUNDO

El primero de los motivos denuncia el incorrecto razonamiento jurídico sobre la falta de legitimación activa de lo que colige que el acuerdo de transacción suscrito entre los actores y BANCO POPULAR con pacto de renuncia de acciones legales frente a la entidad es plenamente valido y ef‌icaz y por ello debe desestimarse la demanda interpuesta en su contra, y el juez a quo sin haberlo anulado ha desestimado implícitamente la excepción procesal de falta de legitimación activa.

Señalar lo primero que la falta de legitimación activa articulada por la demandada en su escrito rector por existir una expresa renuncia de acciones al suscribir el 16 de julio de 2015 un acuerdo transaccional es una excepción material, que no procesal, al referirse a la legitimación ad causam y como tal conforme a los arts.

5.2 y 10 LEC y reiterada jurisprudencia, SSTS núm. 713/07 de 27/6, 460/12 de 13/7 y 691/21 de 11/10: "la legitimación ad causam consiste, en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada ( activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31-3-97 y 28-12-01 ; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de of‌icio ( SSTS, 30 abril 2012, 13 diciembre 2006, 7 y 20 julio 2004, 20 octubre 2003, 16 mayo 2003, 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso."

Cierto resulta que el juez a quo no razona de modo expreso la desestimación de la excepción material formulada en la contestación de la demanda si bien se ref‌iere al acuerdo de renuncia de acciones en los paginas 2, 15 y 18 rechazando en genérico su validez jurídica, pero sin entrar en su examen en profundidad, lo que es combatido por el recurrente que af‌irma su validez y ef‌icacia del acuerdo y por ello la renuncia a las acciones legales a interponer frente a la entidad por parte de los actores y por ello su falta de legitimación activa ad causam, cuestión que deberá se examinada en esta alzada al no motivarse directamente la razón de la desestimación de la excepción material alegada en el escrito rector.

Esta justif‌icado ante todo que los actores suscribieron en el año 2009, octubre, una compra de 18 títulos de BO. POPULAR CAPITAL CONV.V.2013, en adelante de "Bonos I/2009" por un importe nominal de 18.000e con un canje opcional voluntario el 29 de mayo de 2012 a los BONOS SUBORDINADOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES V11-15, en adelante "Bonos II/ 2012" convertibles en acciones, que tenían como fecha de vencimiento o fecha de conversión obligatoria en acciones del Popular la fecha que se dijo en la estipulación cuarta del "Contrato" esto es el 25 de noviembre de 2015, resultando f‌inalmente que dichos Bonos se canjearon en 1.022 acciones de Banco Popular el 11 de diciembre de 2015 por un valor de 3.267,76e habiendo percibido los actores por los Bonos una serie de remuneraciones por un total de 7.178,26€

El documento del que trae causa la excepción de falta de legitimación activa ad causam aparece incorporado como documento nº 1 de la contestación a la demanda. Sentado lo anterior no es discutido que los hoy reclamantes D. Luis Carlos e hijo D. Luis Antonio suscribieron junto a BANCO POPULAR en fecha 16 de julio de 2015 un documento, denominado el "Contrato" que se incorpora como documento nº 1 de la contestación. Del mismo resultan dos partes. El "Exponen" en el que se destaca: 1) que el Cliente, los Sres. Luis Carlos y Luis Antonio, es titular de 18 Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles en Acciones II/2012 emitidos por el Banco el 25 de mayo de 2012 (los "Bonos 2012"), cuya titularidad trae causa a su vez de 18 Bonos adquiridos el 18 de septiembre de 2009 emitidos por el Banco los "Bonos 2009"; 2) que conforme a la características de la emisión de los Bonos 2012 el Cliente tiene derecho a su conversión en acciones de nueva emisión del Banco con el ratio de conversión establecida en la Nota de Valores; 3) que el Cliente ha decidido esperar a la fecha de vencimiento...

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