STSJ Galicia 242/2022, 3 de Junio de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 242/2022 |
Fecha | 03 Junio 2022 |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00242/2022
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JOSÉ ANTONIO PARADA LÓPEZ
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR (Ponente)
A Coruña, a 3 de junio de 2022.
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el recurso de apelación nº 4082/2022 pendiente de resolución en esta Sala, interpuesto por LA DIÓCESIS DE OURENSE, representada por la Procuradora DÑA. MARTA TRILLO GONZALEZ y defendida por el Letrado D. DIEGO LAGO CABO, contra la Sentencia nº 224/2021, de fecha 19/12/2021, dictada por el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 1 de Ourense en el procedimiento ordinario 268/2020.
Es parte apelada el CONCELLO DE OURENSE, representado por el Procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ y defendido por la Letrado de la Corporación Municipal Dña. AINARE TAMARGO SUÁREZ.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Ourense dictó la sentencia nº 224/2021, de fecha 19/12/2021, en el procedimiento ordinario 268/2020, por la que se acuerda:
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- DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Diócesis de Ourense contra el Acuerdo de la Xunta de Goberno Local del Concello de Ourense de 25/09/ 2020, por el que se desestimaron las alegaciones presentadas por la parte recurrente, se acuerda valorar la parcela ocupada en Cudeiro (Ourense) en la cantidad de 39.897,94 euros y la ocupada en Siexalbo (Ourense) en la cantidad de 62.959,58 euros, y aprobar y disponer el gasto y reconocer la obligación del derecho a percibir a favor de la Diócesis de Ourense la cantidad de 102.857,52 euros por la ocupación de estos terrenos.
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- - Sin imposición de costas.
La representación procesal de la DIÓCESIS DE OURENSE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, solicitando su revocación y que se estime el presente Recurso de Apelación y se acuerde lo siguiente:
- Anule el acto administrativo objeto de impugnación por ser contrario a Derecho en relación con los términos impugnado en escrito de demanda.
- Determine que el valor de la parcela ocupada en Cudeiro (2.849 m2) asciende al importe de 393.788,78.-€, y el valor de la parcela ocupada en Seixalbo (3.025 m2) al importe de 575.385,25.-€.
- Condene al Concello de Ourense a abonar a la Diócesis de Ourense, por la ocupación de ambos terrenos, la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO EUROS CON TRES CÉNTIMOS (969.174,03.-€) incrementados en un 25% por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación ilegal, es decir, un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.211.467,54.-€), más los intereses desde la fecha de la ocupación (14 de julio de 1994).
De esta cantidad debe deducirse los 102.857,52.-€ entregados a la Diócesis de Ourense el 24 de noviembre de 2020 y los 10.390,88.-€ entregados en concepto de intereses.
Todo ello, con imposición de costas a la demandada.
Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal del CONCELLO DE OURENSE presentó escrito de oposición en el que solicita la confirmación de la sentencia impugnada.
Recibidos los autos en esta Sala, ante la que se personaron las partes, se admitió el recurso de apelación, declarando conclusas estas actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo en el momento en que por turno corresponda.
Mediante providencia se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022.
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación, en todo lo que no se opongan a los que se pasan a exponer.
Sobre el recurso de apelación.
El recurso de apelación contra la sentencia se basa en los siguientes motivos de impugnación:
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- Falta de coherencia entre los Fundamentos de Derecho y el fallo. La sentencia contiene en su Fundamento de Derecho Tercero críticas, motivos de nulidad, del Informe del técnico municipal y con ello del acto administrativo impugnado, tanto explícitos como implícitos ( en la valoración del informe pericial de esta parte) . En este caso, se ha dictado un fallo que contraviene los razonamientos expuestos para decidir.
En cuanto al artículo 18 del Real Decreto 1492/2011, que obliga a tener en cuenta para fijar la antigüedad que "la edificación, construcción o instalación se hubieran realizado obras de reforma o rehabilitación posteriores a su fecha de construcción o implantación", si la juzgadora entiende que las fuentes consultadas por los peritos (portales inmobiliarios y catastro) no permiten cumplir con la obligación del de dicho artículo, para concluir no poder acoger la valoración efectuada en el informe pericial de esta parte ( entre otros motivos ), el principio de coherencia exige no poder acoger de igual forma el informe del técnico municipal que motiva el acto administrativo impugnado, lo cual debe conducir a su anulación.
Incluso tomando en consideración los valores que figuran en el Convenio, de los cuales se desconoce si se realizó una valoración técnica o si simplemente se acordó a ojo entre las partes, por lo que ninguna relevancia tienen en el pleito, lo que resulta absolutamente injustificado es admitir que entre 1994 y 2018 el incremento del valor de los terrenos es de un 14%. Tan sólo el IPC entre esos años experimentó un incremento del 74,3%.
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- Respecto a la superficie de las parcelas, la recurrente aportó sendos levantamientos topográficos de cada una de las fincas, mientras el Concello de Ourense realiza una comprobación de la superficie ocupada a través de la cartografía municipal. El técnico municipal reconoce que el método más preciso es el levantamiento topográfico. La sentencia obvia cualquier consideración o crítica al método de medición utilizado por la Administración demandada, limitándose a descartar la medición realizada por doña Yolanda por tener no tener en consideración la existencia de viales cedidos a dominio público, sin derecho a aprovechamiento, por lo que no se pueden valorar. Esta parte se muestra disconforme con esta conclusión. Los entonces propietarios no ejercieron su derecho a edificar o parcelar, por lo que nunca existió el deber de ceder gratuitamente la superficie para ampliación de viales. En estas situaciones, lo que prevé la legislación urbanística es la obtención de
los terrenos mediante actos como la expropiación o el convenio, pero siempre con una contraprestación. Lo preceptivo es como sostuvo esta parte que se valore la totalidad de los terrenos ocupados por el Concello de Ourense, y esa valoración se debe realizar en función del aprovechamiento urbanístico de los mismos, que nunca es nulo a efectos de valoración.
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- El informe de valoración del técnico municipal adolece de varias incorreciones técnicas y metodológicas (respecto a la delimitación de la superficie ocupada, respecto al número de coeficientes homogeneizadores utilizados, respecto al coeficiente de antigüedad, en cuanto al valor cuantificado por el Concello de Ourense de 15,73.-€/m2 de suelo para la parcela sita en Cudeiro y de 23,09.-€/m2 de suelo para la parcela de Seixalbo, que es notoriamente inferior al valor real), que no valora la sentencia, incumpliendo la función revisora de esta jurisdicción de control de legalidad.
La sentencia recurrida valora erróneamente los informes periciales aportados por esta parte, elaborados por el arquitecto don Amadeo, los cuales se ajustan escrupulosamente al Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo. No es cierta la afirmación de que el perito no ha tenido en cuenta para fijar la antigüedad de los testigos las reformas o rehabilitaciones realizadas. Incluso tomando en consideración el valor de las parcelas atribuido por las partes en el Convenio de 1994, el valor que arrojan los informes periciales de esta parte no puede considerarse desproporcionado.
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- Como acordó el Concello de Ourense el remedio resarcitorio debe ser el propio de una ocupación por vía de hecho, mediante la indemnización por el valor de los terrenos, valor de la pérdida sufrida o daño emergente, de acuerdo con el artículo 1.106 del Código Civil. Si bien, obvió el Concello que este tipo de indemnizaciones, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, deben verse incrementadas en un 25% del valor, a fin de no equiparar los efectos de las expropiaciones forzosas legales con las ilegales. No consta expediente de información pública del Convenio ni fiscalización del mismo, ni expediente de permuta, ni ninguna otra preceptiva actuación de administrativa impuesta por la ley o el propio Convenio.
El Convenio urbanístico, en este caso de permuta, prescindiendo del resto de trámites administrativos pertinentes, como puede ser el estudio de equivalencia del valor de las fincas permutadas, carece por sí sólo de la validez que sí parece atribuirle la sentencia impugnada.
En cuanto a los intereses, que la sentencia fija desde la fecha de la primera reclamación, se infringe la doctrina jurisprudencial recogida en sentencias como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Contencioso), sec. 4ª de 28 de febrero de 2008 o la del Tribunal Supremo (Contencioso) sec. 6ª de 6 de mayo de 2016, donde se establece que en caso de vía de hecho, en relación con el artículo 33 de la Constitución española, se exige el íntegro resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la privación, con la inclusión de los intereses legales desde la fecha de la ocupación.
Sobre...
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