STSJ Castilla y León 172/2022, 3 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución172/2022
Fecha03 Junio 2022

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00172/2022

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA Y LEÓN - BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número: 172/2022

Rollo de APELACIÓN Nº : 78 / 2022

Fecha : 03/06/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE SORIA.

PO 165/2021

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : RPA

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a tres de junio de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 78/2022, interpuesto por doña Ángela

, representada por la procuradora doña Esperanza Gallego López y defendida por el letrado Sr. González-Cuevas Sevilla, contra la sentencia 26/2022, de fecha 22 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 165/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León de once de mayo de dos mil veintiuno, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la

recurrente contra la Resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en materia de medio ambiente, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno.

Es parte apelada el Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Soria en el procedimiento ordinario núm. 165/2021 se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2022, cuya parte dispositiva dice:

"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la pretensión deducida en el presente recurso contencioso-administrativo PA 165/2021 declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida. No procede imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que "revoque la sentencia apelada y dicte otra en su lugar por la que se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta representación procesal contra la Resolución del Director General de Calidad y Sostenibilidad Ambiental de la Junta de Castilla y León de once de mayo de dos mil veintiuno desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la Resolución de la Delegada Territorial de la Junta de Castilla y León en Soria, en materia de medio ambiente, de fecha veintiuno de enero de dos mil veintiuno, declarando su nulidad de la resolución impugnada, o subsidiariamente anulándola por prescripción, por caducidad del expediente, o por los motivos de fondo esgrimidos por esta parte, y en consecuencia ordene a la Administración demandada a anular la resolución impugnada; todo ello con imposición de costas a la administración demandada".

Dado traslado del mismo a la parte apelada, esta se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2022.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción. El hecho típico sancionado no es la permanencia de maderas o piedras (los objetos infractores) en su propiedad, lo que de por sí no es ningún ilícito, es propio del terreno la existencia de piedras y maderas, sino que es "El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos", es decir una acción concreta, no una conducta continuada.

  2. - Caducidad del expediente. La sentencia apelada f‌ija el plazo de caducidad en un año por mor del artículo 84 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Prevención Ambiental de Castilla y León, pero la resolución recurrida ni menciona dicha norma, entre otras cosas porque no se encuentra en el objeto ni el ámbito de aplicación de este Decreto Legislativo, que es una norma reguladora de la intervención de la Administración en la autorización de actividades e instalaciones, lo que no es el caso, lo que no niega ni desvirtúa la contestación de la administración demandada, por lo que la sentencia, además de no resolver conforme a Derecho, como decimos, no es congruente al no atender la falta de impugnación de esta circunstancia esgrimida por esta parte. El art. 25 de la Ley 39/2015 dispone que en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 95.

  3. - Inaplicabilidad de la Ley 22/2011. La propia sentencia nos recuerda que la aplicación de la norma sancionadora depende del concepto de "residuo", en su artículo 3.a) que lo def‌ine legalmente como: "cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar". Pero en este caso, el poseedor, la recurrente, no desea desechar sino conservar para ulterior uso, ni tiene obligación de desechar, pues no se dice en lugar alguno de la resolución sancionadora qué norma obliga a los ciudadanos a desechar, ni mucho menos llevar a un centro de reciclaje o valorización ni similar, ni las piedras ni las maderas, por mucho que provengan del derribo de una edif‌icación, pues son materiales naturales que en nada perjudican ni al suelo ni al medio ambiente. A tal efecto, decíamos en el recurso contencioso administrativo que no se

    discute que el producto de un derribo sean residuos en término estrictamente lingüístico, pero no en el legal, como hemos indicado, sino que no se trata de elementos contaminantes, no afectan a la salud humana ni al medio ambiente. No estaríamos en un caso de aplicación de esta Ley, pues no hay ningún problema de contaminación ni afección al medio ambiente ni a la salud de las personas.

  4. -No comisión de la infracción declarada cometida. Debemos, por menos, insistir en lo expuesto en el recurso contencioso administrativo, la no concurrencia del hecho tipif‌icado en el artículo 46.3.c) Ley 22/2011, puesto que no se ha producido ningún abandono, puesto que los presuntos materiales infractores están en un solar cerrado en núcleo urbano propiedad de la recurrente. Tampoco vertido, pues este término se ref‌iere a f‌luidos. Y eliminación incontrolada tampoco acontece, pues los materiales, inocuos, inmóviles sin riesgo de ser dispersados dentro de un solar vallado. La contestación a la demanda pone el símil de conducta infractora convertir un inmueble particular en un vertedero, pero ese sería otro caso, el realmente ilícito, pues un vertedero sí que conculca las normas, pues son residuos contaminantes, tiene carácter público y sí afecta a la salud humana y a la contaminación de los suelos.

  5. - La acción de la Administración excede a lo ordenado por el artículo 7 de la Ley 22/2011, pues los materiales denunciados no suponen riesgo alguno para el agua, el aire o el suelo, ni para la fauna y la f‌lora; no son susceptibles de causar incomodidades por el ruido o los olores; ni atentan en modo alguno adversamente a paisajes ni a lugares de especial interés legalmente protegidos. Ni tampoco se ven afectadas las estrategias de lucha contra el cambio climático.

  6. -La sentencia apelada, al igual que la administración demandada, confunde el hecho típico de la infracción sancionada, "El abandono, vertido o eliminación incontrolado de cualquier tipo de residuos no peligrosos sin que se haya puesto en peligro grave la salud de las personas o se haya producido un daño o deterioro grave para el medio ambiente", con la obligación de tratamiento de residuos en centros habilitados, que no constituye infracción, al menos la sancionada, pretendiendo exigir esta obligación, que obviamente discutimos, como accesoria a una sanción, en lugar de incoar el oportuno expediente administrativo al efecto.

  7. -Debe revocarse, asimismo, la sentencia en cuanto a las costas, en el sentido de imponérselas a la administración demandada, por vencimiento objetivo establecido en el art. 139 de la LJCA al estimar el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Alegaciones de la apelada.

A dicho recurso se opone la Administración apelada esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. - El recurso de apelación parece limitarse a reiterar los motivos de la demanda, uno por uno, sin proceder a efectuar una verdadera crítica de la sentencia de instancia, sino a reiterar argumentos suf‌icientemente recusados por la Juzgadora de instancia.

  2. - No existe prescripción de la infracción, puesto que la naturaleza de los hechos conlleva continuidad y no tracto único. No ha comenzado, por lo tanto, el plazo de prescripción, puesto que el hecho infractor es de tal naturaleza que permanece, salvo que se ejecute una acción que altere la situación, de la misma manera que permanece el efecto lesivo del resultado.

  3. -El Acuerdo de Incoación del expediente es de fecha 1 de junio de 2020 y la notif‌icación de la Resolución sancionadora es de fecha 27 de enero de 2021. Se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR