SAP Alicante 149/2022, 2 de Junio de 2022

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIECLI:ES:APA:2022:1023
Número de Recurso679/2021
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución149/2022
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03139-41-1-2020-0000200

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000679/2021-- Dimana del Nº 000059/2020

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA

Apelante/s: Ascension Procurador/es: JULIO COSTA ANDREU Letrado/s: ANGEL MIGUEL TORREGROSA RUZ

Apelado/s: Procurador/es : Letrado/s:

Rollo de apelación nº 679/2021.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA.

Procedimiento J.Ordinario 59/2020.

SENTENCIA Nº 149/2022

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D.JOSE MARÍA RIVES SEVA

Magistradas

Dª.MARIA DOLORES LÓPEZ GARRE Dª.ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

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En ALICANTE, a dos de junio de dos mil veintidós.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 679/2021 los autos de seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E

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INSTRUCCIÓN Nº 2 DE VILLAJOYOSA en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Ascension que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador DON JULIO COSTA ANDREU y defendida por el Letrado DON ANGEL MIGUEL TORREGROSA RUZ no habiendo parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE

VILLAJOYOSA y en los autos de Juicio en fecha 8 de septiembre de 2021 se dictó la sentencia nº 133-21 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: .

"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Costa Andreu en nombre y representación de Ascension frente a Gregorio Y Estefanía, debo ABSOLVER A LOS DEMANDADOS DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS EN SU

CONTRA. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma.Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 679/2021.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 2 de junio de 2022 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACIÓN CATURLA JUAN.

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FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que desestima las pretensiones de la actora, relativas a que se declare que ha adquirido la propiedad por prescripción adquisitiva de una plaza de garaje, concretamente la f‌inca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Villajoyosa, descrita como plaza de aparcamiento nº NUM001 del inmueble destinado a garaje a espalda del EDIFICIO000 en Villajoyosa, situada en la planta sótano, la que tiene acceso o salida desde la AVENIDA000 a la izquierda del EDIFICIO000 . Se alza en apelación la parte demandante, recurso que funda en def‌initiva en el error en que incurre la juzgadora de instancia tanto en la interpretación del concepto "en concepto de dueño" con vulneración de los arts. 447 y 1941 del CC; como al valorar la prueba practicada. Señala la parte apelante, que no se puede conocer cuál fue la voluntad de los demandados cuando entregaron la f‌inca; que poseyó en concepto de dueño, resultando así de la documental aportada y la testif‌ical practicada, ha abonado todos los gastos del inmueble, incluidos impuestos, gastos de comunidad y derramas, acudiendo a las juntas de propietarios como una más; así como por aplicación del art. 304 de la LEC en cuanto a la f‌icta confessio. Interesando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

Segundo

Ya se recogió por esta Sala en sentencia nº 124/16 de 19 de mayo, la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, señalando que " La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1998, señala que, la institución de la prescripción extraordinaria del artículo 1.959 del Código Civil requiere la concurrencia de los requisitos señalados en los artículos 447 y 1.941 del mismo Cuerpo Legal, ya que esta prescripción solo puede ser aquella cuya posesión se adquiere y disfruta en concepto de dueño, de forma pública, pacíf‌ica y no interrumpida, no existiendo precepto alguno como sienta la sentencia de 4 de julio de 1963 que sostenga que la posesión en concepto de dueño deba presumirse. Y como dice la de 6 de junio de 1986, para que pueda originarse la prescripción adquisitiva incluso extraordinaria como medio de adquirir el dominio, es doctrina de esta Sala, tanto con arreglo a la legislación histórica cuanto a la vigente en la actualidad, que se requiere no solo el transcurso de los treinta años sin interrupción en la posesión, más también que esta posesión no sea la simple tenencia material o la

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posesión natural, sino que ha de ser la civil, es decir, la tenencia unida a la intención de hacer la cosa como propia, en concepto de dueño.

Recoge el art. 1942 del CC que: "No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño." Y como señala el art. 447 "Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio."

Pero esta posesión en concepto de dueño no es un concepto meramente subjetivo o intencional, puesto que como ya recogía la sentencia de 19 de junio de 1984, la posesión en concepto de dueño como requisito esencial básico tanto en la usucapión ordinaria como de la extraordinaria no es un concepto puramente subjetivo o intencional, ya que el poseedor por mera tolerancia o por título personal reconociendo el dominio en otra persona

no puede adquirir por prescripción aunque quiera dejar de poseer en este concepto y pasar al animus domini; y si bien la prescripción extraordinaria no precisa de justo título es obvio que no es suf‌iciente la intención (aspecto subjetivo) para poseer en concepto de dueño, sino que se requiere un elemento causal o precedente objetivo que revele que el poseedor no es mero detentador de hecho.

No basta la mera tenencia material o la posesión natural, sino que ha de ser la posesión civil, es decir, la tenencia unida a la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño; debiendo de quedar exteriorizada con actos inequívocos y con una clara manifestación externa en el tráf‌ico; actuando y presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios ( STS

17.5.02 ). Es decir, no han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( STS 30 de diciembre de 1994 ).

En el mismo sentido STS de 14 de marzo de 1991, 18 de octubre de 1994, 7 de febrero de 1997, de 16 de noviembre de 1999, 29 de abril de 2005 y 11...

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