STSJ Comunidad de Madrid 263/2022, 2 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2022
Fecha02 Junio 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2003/0003587

Recurso de Apelación 422/2021

Recurrente : D. Ezequiel

PROCURADOR D. JOSE ANTONIO SANDIN FERNANDEZ

Recurrido : MINISTERIO DE JUSTICIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 263/2022

Ilma. /os. Sra. /es:

Presidente:

D. Carlos Vieites Pérez

Magistrados:

D. Luis Manuel Ugarte Oterino

D. Alfonso Rincón González-Alegre (Ponente)

En Madrid, a 2 de junio de 2022.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados más arriba, los autos del presente recurso de apelación número 422/2021, interpuesto por don Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sánchez Fernández, contra el Auto, de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 6/2020 dimanante del procedimiento abreviado número 75/2003.

Comparecen como parte apelada el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid dictó auto, de fecha 16 de noviembre de 2020, en el que aparece la parte dispositiva que, literalmente copiada, dice: " Acuerdo: Declaro inadmisible la demanda incidental promovida por la representación de don Ezequiel en relación con la ejecución de

la Sentencia dictada por este Juzgado en los autos del Procedimiento Abreviado 75/2003, por exceder lo interesado de lo ejecutoriado, con imposición de costas a la parte promotora del incidente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso por don Ezequiel, representado por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Sánchez Fernández, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las partes recurridas, formalizando su oposición dentro del plazo conferido. Tras ello se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal formándose el correspondiente rollo y, f‌inalmente, señalándose para votación y fallo del presente recurso, que ha tenido lugar el día 31 de mayo de 2022.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Alfonso Rincón González-Alegre, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación el Auto de 16 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales número 6/2020 dimanante del procedimiento abreviado número 75/2003, que acordó " declarar inadmisible la demanda incidental promovida por la representación de don Ezequiel en relación con la ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en los autos del Procedimiento Abreviado 75/2003, por exceder lo interesado de lo ejecutoriado, con imposición de costas a la parte promotora del incidente".

Dicha resolución razona lo que sigue en el Fundamento de Derecho Segundo:

"... lo que pretende el promotor del incidente de ejecución, ciertamente no es, en puridad, el correcto y exacto cumplimiento de la sentencia de cuya supuesta ejecución se trata -la Sentencia nº 191/2003, de este Juzgado, dictada en el procedimiento abreviado nº 75/2003, sino más bien algo distinto que aquella sentencia no pudo prematuramente considerar .

Dicha Sentencia literalmente acuerda :

" Que estimando el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por D. Ezequiel contra la Resolución de la Direc.General de Relaciones con la Administración de Justicia de fecha 11-2-2003 que desestima el recurso de alzada A/256/02 contra las deducciones de Derechos Pasivos y MUGEJU que le fueron practicadas en nómina de abril 2000; declaro no conforme y anulo la resolución recurrida y declaro el derecho del actor a que se le aplique en nómina mensual por dichos conceptos en la cuantía en que venían efectuándose en las nóminas anteriores a la expresada, mediante la aplicación del índice multiplicador 2 00, condenando a la Administración a estar y pasar por dicha declaración; sin hacer pronunciamiento en costas ."

A la vista del fallo transcrito, no puede admitirse la demanda presentada como "demanda de ejecución" de dicha sentencia toda vez que, lo interesado en el suplico del escrito presentado, en punto a que "se f‌ije la pensión mensual que corresponde al demandante en la suma de 2.131,03 € durante 14 pagas al año, con las actualizaciones correspondientes y con efectos desde la nómina del mes de abril de 2020 en que empezó a generarse dicha pensión", poco o nada tiene que ver con el fallo de la Sentencia que supuestamente se trata de ejecutar que no se ref‌iere en modo alguno al cálculo de la pensión de jubilación del recurrente habida cuenta la fecha de su dictado, sino a la aplicación del coef‌iciente multiplicador citado en las nóminas del recurrente entonces en activo, lo que impide admitir a trámite la demanda como tal demanda de ejecución siendo improcedente la apertura de pieza separada de ejecución ".

La parte apelante, tras relatar las circunstancias relativas a la Sentencia que habría de ejecutarse y el cálculo incorrecto de su pensión de jubilación por ignorar la referida resolución judicial, considera, en síntesis, que se vulnera su derecho a la ejecución de la Sentencia. Termina su escrito suplicando que se " dicte resolución anulando la recurrida y acordando se estime la demanda incidental de ejecución de sentencia promovida por esta parte, disponiendo que, en ejecución de la Sentencia de 17 de octubre de 2003, objeto de dicha demanda incidental, por la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas de la Dirección General de Costes de Personal, dependiente de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda, se practique nueva liquidación de pensión de jubilación, reconociendo al recurrente que durante el periodo comprendido entre 2/10/1987 y 31/12/2003 (16 años, 2 meses y 29 días), conforme a lo preceptuado en el párrafo segundo del art. 30.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, ha estado cotizando por Derechos Pasivos por el índice multiplicador 2,00 y no por el 1,50 que, erróneamente, ha aplicado la administración y que, por lo tanto, el regulador que le corresponde es el del Grupo B y no el del Cl como incorrectamente se aplica ".

En un momento posterior a la interposición del recurso, la parte apelante trae a colación la STC 3/2022, de 24 de enero, por la que se, en un supuesto que, a juicio de la parte, "se ajusta meridianamente al caso del presente

recurso", se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales f‌irmes, al desconocerse, el efecto positivo de la cosa juzgada material resultante de una sentencia f‌irme al margen de los procedimientos legalmente establecidos al efecto y a través de la improcedente aplicación retroactiva de un criterio f‌ijado con posterioridad.

El Abogado...

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