STC 3/2022, 24 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2022
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución3/2022

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4765-2019, promovido por doña Concepción Martín Núñez, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, de 4 de junio de 2018, y contra el auto de la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional, de 7 de junio de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 26 de julio de 2019, la procuradora de los tribunales doña Isabel Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de doña Concepción Martín Núñez, bajo la defensa del letrado don Raúl Bocanegra Sierra, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    1. Actuaciones anteriores a la STC 204/2003 , de 1 de diciembre:

    Para el adecuado enjuiciamiento de la presente demanda hemos de remontarnos en primer lugar a las actuaciones administrativas y judiciales que dieron lugar a la interposición, entre otras personas por la aquí demandante, del recurso de amparo núm. 2912-1999, el cual fue resuelto por nuestra STC 204/2003 , de 1 de diciembre. Dichas actuaciones quedaron reflejadas en el antecedente 2 de esta última, que por su importancia se transcriben a continuación en lo que importa al presente recurso:

    a) Con fecha 9 de junio de 1994 doña María Teresa Pérez Ariño, don Vicente Fernández Sainz, doña Yolanda Gutiérrez Fernández, don Francisco Javier Membrado López, doña Teresa González del Valle, doña Fuencisla Perlado Jimeno, don Emilio Gómez Muñoz, doña María Concepción Martín Núñez, doña Estilita Cañas Orejudo y otros, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, denegatoria de la solicitud de reconocimiento de derecho de clasificación de los demandantes en el grupo A de la función pública docente, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa [SAPOE] dependientes del indicado departamento ministerial. Este recurso fue tramitado con el número 683-1994 y resuelto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el día 16 de febrero de 1995, en cuya parte dispositiva se declara: “El derecho de los recurrentes a ser integrados en el grupo A, con todos los efectos derivados de tal asignación que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo”.

    […]

    c) Habiendo ganado firmeza [la sentencia], la dirección provincial de Cantabria del Ministerio de Educación y Cultura dictó una resolución el día 22 de septiembre de 1997 por la que se daba traslado a los ahora demandantes de amparo del acuerdo de la Dirección General de Personal y Servicios de dicho Ministerio en el que se indicaba que “en relación a la ejecución de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria relativa al recurso contencioso-administrativo número 683-1994 [...] la sentencia estima el derecho de los recurrentes [...] a ser integrados en el grupo A, integración que tendrá eficacia desde la fecha de sus nombramientos definitivos para sus respectivos puestos de trabajo [...] A la vista de la documentación aportada por esa dirección provincial, los profesores incluidos en dicha sentencia se encuentran desempeñando estos puestos en comisión de servicios, no habiendo sido en ningún momento nombrados con carácter definitivo para ocupar los mismos [...] Por tanto, ante dicha situación, esa dirección provincial deberá dejar de acreditar las retribuciones básicas correspondientes al grupo A a todos aquellos profesores que, incluidos en la citada sentencia, están desempeñando su puesto de trabajo en comisión de servicios en el SAPOE, manteniendo las mismas únicamente para aquellos que teniendo destino definitivo en el SAPOE, perdieron —en su momento— la plaza de origen como profesores de EGB (ahora cuerpo de maestros). Por todo lo anterior, le comunico que con efectos económicos [...] dejará de percibir en sus retribuciones básicas las correspondientes al cuerpo A, pasando a percibir las del cuerpo al que pertenece, esto es, al de maestros (B)”. Esta nueva resolución fue notificada a todos los ahora solicitantes de amparo.

    d) Los afectados promovieron respectivos incidentes en ejecución de las sentencias mencionadas, declarando la Sala sentenciadora no haber lugar a los mismos, al considerar el acuerdo de 22 de septiembre de 1997 como un acto nuevo y distinto del que fue objeto de recurso, cuya anulación no podía llevarse a cabo en ejecución de sentencia.

    e) Al margen de ello, quienes fueron codemandantes en el recurso contencioso-administrativo núm. 683-1994 recurrieron la resolución de 22 de septiembre de 1997 ante la Dirección General de Personal y Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia. Esta impugnación fue inadmitida por nueva resolución de 28 de julio de 1998, emplazándose a los recurrentes al correspondiente incidente de ejecución de sentencia.

    […]

    g) Los beneficiados por la sentencia recaída en el proceso contencioso-administrativo tramitado con el núm. 683-1994 interpusieron nuevo recurso contencioso-administrativo ante la sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recurso al que le correspondió el núm. 1652-1998. […]

    h) Los recursos acumulados [el interpuesto entre otros por la aquí demandante de amparo, y el promovido por otros tres funcionarios con el mismo objeto] fueron desestimados por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999, cuya nulidad se solicita en el presente recurso de amparo. En su fundamento de derecho cuarto recoge los siguientes razonamientos: “Sin embargo tales consideraciones deben ser replanteadas a la luz de reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1999, que viene a resolver definitivamente la cuestión, al estimar el recurso de casación en interés de ley promovido por el señor abogado del Estado contra la sentencia de esta Sala de 29 de septiembre de 1992, que estimaba el recurso contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud de los recurrentes relativa al reconocimiento del derecho a pertenecer al grupo A previsto en el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, por pertenecer a los servicios de orientación escolar y vocacional, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia”. En el fundamento quinto se continúa afirmando que “en aplicación de esta doctrina general, la cual se ve reforzada por el hecho de que los recurrentes no han accedido al puesto de trabajo que ocupaba[n] en virtud de un concurso de méritos sino a través de las listas de interinos del Ministerio de Educación y Ciencia, aunque en el mismo se haya dado valor preponderante a la titulación correspondiente a los cuerpos del grupo superior, pero no exigida en el ingreso en el cuerpo de procedencia, no cabe hablar de que con el sistema de acceso para el servicio de orientación se hubiera configurado, como señala el Tribunal Supremo, ‘dentro del cuerpo de profesores de EGB [educación general básica] una clase específica e individualizada para la que se exige el título superior, que da derecho a la clasificación en el grupo A’, debe continuar perteneciendo al cuerpo de maestros, pues lo contrario supondría confundir la titulación exigida para acceder a determinados puestos de trabajo con la que se exige para el ingreso en un determinado cuerpo funcionarial. En consecuencia, y desestimándose en recursos análogos la pretensión inicial, de inclusión en el grupo A, la cual es directamente aplicable a los recurrentes, no es dable un pronunciamiento sobre la pretensión retributiva, en tanto que dirigida al reconocimiento de una situación jurídica individualizada que no es posible atender si el acto del que deriva la misma no es declarado disconforme con el ordenamiento jurídico, cual es el recurrido por los titulares en propiedad de la plaza que en sucesivos recursos ante esta Sala solicitaron la inclusión en el grupo A, y a los cuales les fueron denegadas sus pretensiones de abono de diferencias retributivas”».

    B) Resolución del recurso de amparo núm. 2912-1999 por la STC 204/2003 , de 1 de diciembre:

    Contra la indicada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999, promovieron recurso de amparo los entonces recurrentes —entre ellos, se insiste, la aquí actora—, en cuya demanda se alegó la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad o inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, al no haber respetado la impugnada el reconocimiento de su condición de funcionarios del grupo A, “a todos los efectos, económicos y administrativos”, declarada en tales términos por sentencias firmes del mismo Tribunal Superior de Justicia de 16 de febrero de 1995 —en lo que hace a la aquí recurrente— y 17 de enero de 1996, en concreto en orden al reconocimiento de sus retribuciones básicas. También se alegó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación y racionalidad de la sentencia impugnada.

    La Sala Primera de este Tribunal Constitucional, por sentencia núm. 204/2003, de 1 de diciembre, otorgó el amparo solicitado reconociendo el derecho de los demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), vulnerado en su faceta de derecho a la no invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes por la sentencia impugnada, acordando la nulidad de esta y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a su dictado, para que en su lugar se pronunciara una nueva decisión que respetase el derecho fundamental reconocido. Los razonamientos de esta sentencia serán objeto de cita y examen en el posterior fundamento jurídico 2 de la presente resolución.

    C) Actuaciones posteriores a la STC 204/2003 , de 1 de diciembre:

    a) A la aquí demandante de amparo le fue reconocida una pensión de jubilación por resolución de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 13 de septiembre de 2007, calculada conforme a su pertenencia al cuerpo de maestros grupo A2 de la función pública. La recurrente solicitó su revisión el 12 de enero de 2012 al entender que el importe debía ser superior dado que los servicios prestados por ella correspondían al grupo A1, en el que fue integrada primero por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, y después y en ejecución de la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, por una nueva sentencia de aquel Tribunal Superior de Justicia, de 13 de febrero de 2004.

    La solicitud de revisión al alza del importe de la pensión se denegó por resolución de la propia Dirección General de 3 de agosto de 2012, al entender en primer lugar que la resolución de 2007 devino acto firme y consentido, al no ser impugnado en plazo, y en todo caso porque “para el cálculo de la correspondiente pensión, ha de tomarse en consideración el haber regulador que cada año la correspondiente ley de presupuestos asigne al cuerpo o cuerpo, escala plaza o empleo a los que haya pertenecido el funcionario jubilado, estableciendo de ese modo un sistema específico en el que quedan desvinculados los posibles derechos económicos que puedan reconocerse al funcionario ‘en activo’ del cálculo de la[s] pensiones del régimen de clases pasivas, por lo que la ejecución de la sentencia reconociendo una serie de derechos económicos vinculados a una prestación de servicios no puede comportar el cambio de grupo de clasificación —del A2 al A1—, ni, por tanto, el sistema de cálculo de la pensión a reconocer […]. Este criterio ha sido confirmado por el Tribunal Supremo, en la sentencia de 19 de abril de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley”.

    Dicha decisión fue recurrida en reposición, siendo desestimada por el mismo órgano el 17 de octubre de 2012, reiterando en esencia los argumentos ya expuestos. Promovida el 23 de noviembre de 2012 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (núm. 00/08787/2012), este no resolvió en plazo de manera expresa.

    b) Interpuso entonces la recurrente recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de su reclamación económico-administrativa y contra las resoluciones expresas de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas que se han citado, correspondiendo su conocimiento a la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, procedimiento ordinario núm. 997-2016.

    En el escrito de demanda se invocó y reprodujeron pasajes de la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, alegando que la integración de la recurrente en el grupo A1 con todos los efectos derivados de tal asignación, reconocida por sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y también por este Tribunal Constitucional (derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, art. 24.1 CE), comprendía también los derechos pasivos en orden al cálculo de la pensión de jubilación. Adujo además la lesión del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), puesto que la administración había dictado una resolución favorable a similar solicitud a un compañero de la recurrente, también demandante de aquel amparo resuelto por la STC 204/2003 .

    Hechas las anteriores consideraciones sobre el fondo, la demanda aprovecha también para rechazar el argumento de la resolución administrativa que había considerado firme y consentido el acto original de reconocimiento de la pensión, al entender aplicable los supuestos del art. 13 del Real Decreto 5/1993, apartados 1 (cuando el acto reconociendo el derecho a la pensión le asigne “una cuantía inferior a la que legal o reglamentariamente corresponda”) y 2 (cuando “con posterioridad a la resolución del expediente se aporten a la administración, por cualquier medio, nuevos documentos o elementos probatorios que acrediten hechos ignorados o insuficientemente justificados en el momento de dicha resolución”).

    En el escrito se suplicó a la Sala que dictase una sentencia estimatoria declarando nulas las resoluciones impugnadas y que ordenase a la administración se le computaran a efectos del cálculo de la pensión de jubilación los servicios prestados en el grupo A de clasificación (“ahora A1”), desde su toma de posesión en el servicio de apoyo psicopedagógico y orientación educativa, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de jubilación, más intereses legales y moratorios.

    c) Con fecha 28 de septiembre de 2017, el Tribunal Económico-Administrativo Central dictó resolución expresa desestimando la reclamación que había interpuesto la demandante de amparo.

    Sostiene la resolución que el acuerdo de 13 de septiembre de 2007 de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas es un acto firme, al no constar su impugnación en plazo, ni concurrir alguno de los supuestos previstos para su revisión posterior en el art. 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para 1993 y otras normas en materia de clases pasivas. Descarta en tal sentido que puedan resultar circunstancias sobrevenidas válidas que habiliten a esa revisión ex art. 13 del Real Decreto 5/1993, tal como alegó la recurrente en su escrito de reclamación, las SSTC 204/2003 , de 1 de diciembre (que reconoció el efecto de cosa juzgada —derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, art. 24.1 CE— de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, respecto de las retribuciones básicas a percibir por la recurrente y otros compañeros, por su integración “a todos los efectos” en el grupo A1), y 216/2009, de 14 de diciembre (recurso de amparo en el que la aquí recurrente no era parte, pero donde se estima también por lesión del derecho a la invariabilidad del art. 24.1 CE, la necesidad de respetar el pronunciamiento firme derivado de la integración en dicho cuerpo funcionarial “a todos los efectos”, ahora respecto de una solicitud de revisión de la pensión de jubilación, que es lo que plantea la aquí recurrente). Por tanto concluye el Tribunal Económico-Administrativo Central la imposibilidad de revisión de la resolución de 13 de septiembre de 2007, sin más consideraciones.

    Solicitada la acumulación de dicha resolución al acto presunto objeto del proceso 997-2016, la Sala y Sección juzgadora dictó auto el 16 de enero de 2018 acordando la acumulación ex art. 36 LJCA.

    d) La Sección Séptima competente desestimó el recurso interpuesto por la recurrente por sentencia de 4 de junio de 2018 que confirmó las resoluciones impugnadas. A tal efecto, señaló en el fundamento jurídico segundo que el asunto planteado ya había sido resuelto por la Sección en virtud de sentencias de 28 de noviembre de 2017 y 22 de octubre de 2012, las cuales reprodujo en algunos de sus pasajes y en las que, a su vez, además de otras sentencias suyas y del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se menciona una sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 19 de abril de 1996, recaída esta en recurso de casación en interés de ley y en la que, respetando la situación jurídica particular derivada de la sentencia ahí impugnada (del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 29 de septiembre de 1992), declaró que los funcionarios públicos pertenecientes a los servicios de orientación escolar y vocacional del Ministerio de Educación y Ciencia no tienen derecho a pertenecer a título personal al grupo A, ni por tanto la tienen al reconocimiento de los derechos que se derivarían de esa situación.

    Tras esa cita literal de sus sentencias, y sin ningún otro razonamiento, la sentencia aquí impugnada de la Audiencia Nacional concluyó al final del mismo fundamento jurídico lo siguiente:

    Por tanto, la pretensión así deducida carece de fundamento. Porque como puso de manifiesto el centro gestor de clases pasivas, el haber regulador se establece en la Ley de presupuestos generales del estado, conforme al art. 30, apartado 1, y 31 del texto refundido de la Ley de clases pasivas, en función de la titulación, y en este sentido se expresa la resolución impugnada y la Abogacía del Estado, no bastando con alegar la existencia de una equiparación reflejada en sentencia ‘a todos los efectos’ con respecto al grupo A.

    En este sentido ha de reconocerse que la actora no ha desvirtuado los fundamentos de la resolución impugnada.

    Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccional planteado y confirmar la resolución impugnada

    .

    1. Contra la sentencia de 4 de junio de 2018 la recurrente presentó escrito de preparación de recurso de casación en el que alegó, en lo que aquí importa: (i) “Infracción del art. 24.1 CE en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes e infracción de la sentencia del Tribunal Constitucional 204/2003, de 1 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 2912-1999”; y (ii) “Infracción del art. 24.1 CE en su vertiente de falta de motivación suficiente y razonable capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo”, argumentando después la existencia de interés casacional objetivo del asunto.

      La Sala y Sección de la Audiencia Nacional competente tuvo por preparada la casación por auto de 10 de septiembre de 2018, con remisión de las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazamiento de las partes para su comparecencia ante ella en el plazo legal de treinta días.

      En ejercicio de sus potestades, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal dictó providencia el 21 de marzo de 2019 inadmitiendo a trámite el recurso de casación, razonando que no se había fundamentado de forma suficiente en el escrito de preparación la concurrencia de alguno de los supuestos de interés casacional objetivo, como tampoco la conveniencia de un pronunciamiento sobre su asunto por dicha Sala, como exige el art. 89.2 f) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), no acreditándose en todo caso la necesidad de ese pronunciamiento.

    2. Tras la notificación de esta providencia de inadmisión, la recurrente promovió ante la Sala y Sección de instancia un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia dictada por esta el 4 de junio de 2018, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por diversos motivos: (i) lesión de la vertiente de intangibilidad de las sentencias judiciales firmes, incluida la STC 204/2003 , de 1 de diciembre; (ii) desconocimiento del derecho subjetivo a la pensión de jubilación por los servicios prestados en el grupo A que deriva de aquel reconocimiento judicial firme, con infracción de la proscripción de indefensión; (iii) infracción de la doctrina vinculante contenida en aquella sentencia de este Tribunal Constitucional, y (iv) por incurrir la sentencia en “notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo”.

      Una vez tramitado el incidente, la Sala y Sección juzgadora dictó auto el 7 de junio de 2019 desestimando la pretensión anulatoria. Luego de indicar que la parte recurrente alega cuestiones ya resueltas en la sentencia impugnada, y que el incidente lo ha planteado tras la inadmisión del recurso de casación interpuesto ante el Tribunal Supremo, entra en el fondo de la queja alegada en el escrito, razonando que:

      En el caso presente no se ha vulnerado la tutela judicial, el órgano judicial le ha resuelto las pretensiones que había suscitado y en una sentencia congruente en relación con lo pedido. En el caso contemplado no hay causa de nulidad. La pretensión de la parte es obtener una resolución que satisfaga sus intereses. La sentencia contiene la motivación suficiente y la actora ha construido una anómala pretensión de nulidad en todo punto desestimable. No existen razones fundamentales que provoquen una nulidad de actuaciones. No hay vulneración de derecho fundamental alguno. No se ha generado indefensión a la recurrente. Basta la lectura de los escritos [de] demanda y conclusiones para verificar que, en lo sustancial, no existe incongruencia omisiva. La actora ha utilizado todas las facultades procesales de que disponía y se le ha resuelto la cuestión suscitada con arreglo a derecho. Es por ello que se rechaza la pretensión de nulidad de actuaciones

      .

      Al pie de recurso se ofrecía la posibilidad de impugnación mediante recurso de reposición en el plazo de cinco días desde la notificación de dicha resolución.

    3. Notificado el auto de 7 de junio de 2019, la parte recurrente interpone directamente el presente recurso de amparo.

  3. La demanda ante este tribunal se dirige únicamente contra las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, tanto la sentencia como el auto que desestimó el incidente de nulidad contra ella, y a las que achaca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en tres de sus vertientes:

    1. Vulneración del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, “incluida la intangibilidad de la sentencia misma del Tribunal Constitucional 204/2003, de 1 de diciembre, dictada en el recurso de amparo 2912-1999”:

      Se refiere en primer lugar la demanda a esta vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), que dice es vinculante para todos los jueces y tribunales, y por mor de la cual las resoluciones judiciales firmes no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Esa vulneración se ha dado por la sentencia impugnada al reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme, alterando y modificando lo establecido en esta, firmeza que además había sido confirmada por la STC citada que otorgó el amparo a la recurrente, precisamente anulando la sentencia que había vulnerado en ese momento tal derecho. La sentencia impugnada desconoció así el efecto de firmeza, al fundarse en una sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso en interés de ley cuyo razonamiento se declaró nulo por aquella misma sentencia de este Tribunal Constitucional, incurriendo la ahora impugnada además en incongruencia omisiva y falta de motivación suficiente al no explicar por qué el reconocimiento de su integración en el grupo A no lo es “a todos los efectos”, “pese a decirlo así las tres sentencias firmes”. Esto choca frontalmente, señala, con la intangibilidad también del fallo de la propia STC que declara nula una sentencia que “viene a ser prácticamente reproducida, en gran parte, ahora, por la dictada por la Sala de la Audiencia Nacional que se recurre”. Se reproduce a continuación el fundamento jurídico 3 de la STC 204/2003 , en relación con la doctrina sobre el contenido del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes; el fundamento jurídico 4, en el que se enjuician las resoluciones ahí impugnadas y cuyas consideraciones para la demanda son aplicables a la sentencia ahora recurrida; y el fundamento jurídico 5, en el que se declara lesionado el derecho fundamental concernido. Añade que desde el dictado de dicha STC 204/2003 nada ha cambiado en la situación jurídica de la recurrente, y que el paso del tiempo les ha conducido a ella y a sus compañeros a la jubilación pero sin que quepa ninguna solución diferente, pues “los efectos pasivos de la condición funcionarial constituyen solo ‘un efecto’ de entre todos los que componen la integración ‘a todos los efectos’ en el grupo A”. Reitera que la sentencia impugnada ha desconocido la doctrina de este Tribunal Constitucional, poniendo por encima doctrina suya propia solo para mantener la seguridad jurídica mediante la unidad de doctrina con otras resoluciones anteriores; incumpliendo con ello el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en cuanto al valor vinculante de las resoluciones del Tribunal Constitucional, y concluye afirmando de nuevo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes salvo por los cauces legalmente previstos.

    2. Incongruencia omisiva, “al no resolver la pretensión sostenida en la demanda de que la ilegalidad cometida por la administración y por el Tribunal Económico-Administrativo Central lo fue en infracción de la doctrina constitucional del Tribunal Constitucional y del propio fallo de la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, ignorándola, contradiciéndola y enfrentándose a ella”:

      A tal efecto, la demanda hace cita —en ese orden— de las SSTC 278/2006 , de 25 de septiembre (dictada sobre un proceso contencioso-administrativo y que trata un caso de incongruencia extra petita , si bien enuncia doctrina sobre las diferentes modalidades de la incongruencia); 186/2002 , de 14 de octubre, FJ 3, y 193/2005 , de 18 de julio, FJ 3 —con reproducción de pasajes de estos dos últimos—, sobre cuándo se incurre en incongruencia omisiva con relevancia constitucional, sin añadir ninguna consideración en relación con la sentencia aquí impugnada.

    3. “Notoria falta de motivación suficiente y razonable capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo”:

      Como tercer y último motivo de amparo, la demanda reprocha que la Sala de instancia justificara la prevalencia de su propia doctrina frente a la de este Tribunal Constitucional, “por razones de unidad de doctrina y de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley”, sin razonar nada más, lo que ha de entenderse “claramente insuficiente para superar los estándares que el Tribunal Constitucional ha establecido en relación con la motivación de las sentencias judiciales”. No se explica por qué esos fines deben imponerse al derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes y al derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, utilizando argumentos ya anulados por la sentencia de este Tribunal Constitucional. La sentencia impugnada es, por eso, “puro decisionismo sin motivación suficiente y razonable que sea capaz de exteriorizar las reflexiones que condujeron al fallo —ninguna reflexión—, y acarrea una nueva infracción del art. 24.1 CE desde otra perspectiva, ahora por falta de motivación”. Desconoce la sentencia impugnada, continúa, los pronunciamientos de las sentencias firmes del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y la STC 204/2003 que reconocieron la integración de la recurrente en el grupo A, “con todos los efectos derivados de tal asignación”, dando simplemente por supuesto que ello no es así, “sin explicación o motivación alguna”, y que aquella equiparación solo opera para la situación de servicio activo pero no para las clases pasivas. Reproduce en su apoyo parte del fundamento jurídico 5 de aquella STC 204/2003 , insistiendo en que el reconocimiento de derechos abarca “efectos retributivos activos y de clases pasivas”.

      Finaliza el escrito de demanda pidiendo que este Tribunal Constitucional declare la vulneración por la sentencia de instancia impugnada del derecho a la tutela judicial efectiva en las diferentes vertientes alegadas, con nulidad de la misma y que se ordene a la Sala y Sección competente que “la sustituya por otra, o dictándola directamente este tribunal”, en la que se reconozca a la recurrente su pertenencia al grupo A, “a todos los efectos derivados de tal asignación”, “incluidos los efectos pasivos, a la hora de establecer las bases para el cálculo de su pensión de jubilación como grupo A desde el momento en que fue nombrado para la prestación de servicios de orientación escolar hasta la fecha de su jubilación, así como que reconozca, desde esta inalterable premisa, la procedencia de la pretensión de pensión de jubilación calculada sobre los servicios prestados como grupo A en los servicios de orientación escolar durante el tiempo que ha quedado señalado”.

  4. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera, Sala Primera, de este Tribunal Constitucional, dictó diligencia de ordenación el 31 de julio de 2019 por la que acordó requerir a la procuradora de la parte recurrente para que en el plazo de diez días acreditara fehacientemente la fecha de notificación de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, lo que fue cumplimentado por escrito de dicha representante procesal presentado en el registro de este tribunal el 16 de septiembre de 2019.

    En virtud de una nueva diligencia de ordenación de la misma secretaría de justicia, de 17 de septiembre de 2019, se requirió a la procuradora de la recurrente para que en el plazo de diez días aportara copia del auto resolutorio de la nulidad de actuaciones recaído en el procedimiento ordinario 997-2016, acreditando además la fecha de notificación de dicha resolución judicial. También este requerimiento fue satisfecho por escrito de la citada procuradora presentado en el registro general el 3 de octubre de 2019.

  5. La Sección Primera de este tribunal dictó providencia el 19 de octubre de 2020 por la que acordó admitir a trámite el recurso, “apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso puede dar ocasión al tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”.

    En la misma resolución se acordó también dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a fin de que en un plazo no superior a diez días remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones del procedimiento ordinario núm. 997-2016, y a que procediera a emplazar en el plazo de diez días a quienes hubieran sido parte en el procedimiento referenciado, excepto a la parte recurrente en amparo, por si querían comparecer en el presente proceso constitucional.

    Con notificación de dicha resolución al abogado del Estado, en representación de la administración interesada, “que le servirá de emplazamiento, para que en el plazo diez días pueda comparecer, si lo estima pertinente en este proceso constitucional, con traslado asimismo y a dichos efectos de copia de la demanda presentada”.

  6. Por escrito presentado en el registro general de este tribunal el 5 de noviembre de 2020, el abogado del Estado manifestó que se personaba en la representación que ostenta, solicitando se le tuviera por personado y parte en el presente recurso, y que se entendieran con él todos los posteriores trámites del procedimiento.

  7. Con fecha 23 de noviembre de 2020, la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, decidió tener por personado y parte al abogado del Estado en la representación que ostenta, y de otro lado acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes conforme con lo previsto en el art. 52 LOTC.

  8. Con fecha 28 de diciembre de 2020, el abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones en el que interesó que este tribunal dictase sentencia desestimando íntegramente el recurso de amparo interpuesto.

    Luego de un resumen de los antecedentes del proceso a quo que se entienden relevantes, el escrito de alegaciones afirma que se está ante “una disputa o debate jurídico de legalidad ordinaria que, no obstante, la parte recurrente transmuta o trata de transmutar en hipotética pretensión de orden constitucionalidad [ sic ] para así poder o intentar articular un recurso de amparo como si de una nueva o ulterior instancia se tratara, es decir, forzando el contenido del art. 24 de la CE, en su modalidad de respeto a la intangibilidad de las sentencias firmes emitidas por los tribunales de justicia”.

    Entiende en tal sentido, que el “criterio que subyace, sin embargo, a las resoluciones administrativas denegatorias de la pretensión de clases pasivas, resoluciones luego confirmadas en sus fundamentos y decisión por la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2018, consiste o parte de la diferenciación jurídica entre la pertenencia a un cuerpo de funcionarios del grupo A o B, según prevé el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la función pública, y otra que perteneciendo a un cuerpo integrado en el grupo B, se le otorgara justamente al funcionario o funcionarios en tanto que ejecutante de funciones propias de un cuerpo del grupo A, el reconocimiento de derechos retributivos, derechos activos: sueldo base y complementos, propios legalmente atribuidos a dicho cuerpo, a título personal, en tanto que ejerciente de las funciones específicas de otro cuerpo, de un cuerpo del grupo A, sin pertenecer a él (no del suyo propio, clasificado dentro de los del grupo B); ejercicio ocasional de funciones por razón o título legal que fuese: habilitación ocasional, adscripción provisional… que ofrezca o provea al efecto la legislación de funcionarios civiles, a fin de cubrir temporalmente, por período más o menos largo, determinadas plazas necesarias en su caso, motivado ello, a su vez, por las razones de política de personal correspondientes. Este fue el criterio legal que sentó el Tribunal Supremo mediante sentencia (Sala Tercera, Sección Primera) de 19 de abril de 1996 emitida en estimación de (el entonces) recurso en casación interés de ley”, la cual resulta aplicable al presente caso porque no se trata de no afectar a las situaciones jurídicas particulares derivadas de la resolución objeto de aquel recurso de casación en interés de ley.

    En este caso, prosigue, el debate estriba en “cuál fue el alcance objetivo o material de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995”, si se extendía solo a las retribuciones propiamente dichas, “como se refiere textualmente la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria”, o si afecta también a “los eventuales derechos pasivos”; problema interpretativo de un fallo (“todos los efectos derivados de tal asignación”) y no un debate sobre el respeto a “situaciones particularizadas”. Y así planteado, niega que quepa equiparar “sin una declaración explícita al efecto, la asignación de derechos retributivos (derechos activos) con los derechos pasivos”, recordando las consecuencias negativas que conllevaría para el sistema de acceso a la función pública la sentencia del Tribunal Supremo dictada en recurso de casación en interés de la ley, si se permitiese el pase de funcionarios de un cuerpo a otro clasificado en un nivel superior. Esto mismo es lo que se razona tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia de la Audiencia Nacional que ahora se impugna, la cual precisamente hace aplicación del criterio de aquella sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1996. No cabe por ello argüir lesión del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), porque las resoluciones que invoca la recurrente, “cabe entender —y así lo sostenemos nosotros— no se referían al aspecto de los derechos pasivos, sino al derecho de los funcionarios a percibir las retribuciones propias del grupo A”. La recurrente lo que pretende es obviar la diferencia de la cuantía resultante del distinto nivel de cotización y el régimen jurídico de unos y otros derechos económicos, cuestiones propias del “plano de la legalidad ordinaria”.

    Reitera el abogado del Estado que las resoluciones de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, confirmadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central y en vía judicial por la sentencia y auto que se impugnan, no son “contradictorias o reformadoras” de la “STSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995, porque, como dice la sentencia recurrida, aquella resolvió sobre derechos retributivos, mientras que ahora se trata de los derechos pasivos, la cuantía de la jubilación, “aspecto no referido en la citada sentencia de 16 de febrero de 1995”. Acceder a lo que pide la recurrente comportaría la quiebra del sistema de acceso a la función pública alertada por la “STS de 19 de abril de 1996 —si bien para el caso del en su momento declarado derecho [a] la integración en cuerpos y escalas—”.

    Alega a continuación el abogado del Estado que no cabe invocar, como expresiva de la lesión del derecho a la intangibilidad (art. 24.1 CE), la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, porque la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 27 de abril de 1999, impugnada en ese recurso de amparo, en efecto contrariaba a otra anterior de 16 de febrero de 1995, en cuanto a las retribuciones del grupo A que dicha sentencia ya le había reconocido. El alcance de la STC 204/2003 se limita a amparar por vulneración de la intangibilidad el devengo y percepción de derechos activos (equiparación de retribuciones), no de los pasivos. Por ello la demanda de amparo no cita ni una sola línea o expresión de la STC 204/2003 que aluda a derechos pasivos, poniendo el escrito de alegaciones como ejemplo el fundamento jurídico 5 de la misma.

    Finalmente, señala el abogado del Estado que tampoco concurre “infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en sus modalidades de falta de motivación o motivación arbitraria o manifiestamente errónea, ni de incongruencia omisiva, pues partiendo del criterio defendido en este escrito de alegaciones sobre la inexistencia, por la[s] razones expuestas, de vulneración de la intangibilidad de las sentencias, esto es, partiendo de la base que las sentencias contrastadas no eran coincidentes ya que la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no abarcaba los derechos pasivos de los funcionarios con derecho a la integración en el grupo A, la sentencia de la Audiencia Nacional que fue objeto del amparo formulado, la de 4 de junio de 2018, contiene motivación suficiente y razonada en relación con el problema suscitado, y a la recurrente no se le han hurtado facultades procesales de defensa de su posición. Las cuestiones de apreciación jurídica de la parte ahora recurrente en amparo, sobre la base de su pretensión de anulación, suscitadas en la demanda de recurso contencioso fueron resueltas en dicha sentencia”.

  9. Por su parte, con fecha 20 de enero de 2021 el fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones por el que interesó de este tribunal que dictara sentencia “en que se otorgue el amparo solicitado por doña Concepción Martín Núñez y en su virtud se acuerde:

    1- Declarar vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE).

    2- Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de procedimiento ordinario 997-2016), así como del auto de 7 de junio de 2019 desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones.

    3- Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la sentencia de 4 de junio de 2018 dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso de procedimiento ordinario 997-2016), a fin de que por el órgano judicial se dicte una nueva resolución en la que se respete el derecho fundamental de la recurrente a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE)”.

    1. Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo que considera de interés, el fiscal inicia sus consideraciones jurídicas precisando, en cuanto al objeto del presente recurso, que si bien este se dirige de manera exclusiva contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 2018, “es lo cierto que la principal lesión que se atribuye en la demanda de amparo —vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes— derivaría ya, en primer lugar, de las resoluciones administrativas origen del posterior recurso contencioso-administrativo”, las cuales cita; por lo que aplicando lo resuelto en la STC 216/2009 , FJ 2, resulta aconsejable para resolver esta queja que sean objeto de consideración conjunta tanto las resoluciones administrativas como la sentencia.

      Por otro lado, en cuanto al orden de enjuiciamiento de las vulneraciones denunciadas, el fiscal cita doctrina constitucional (SSTC 167/2014 , de 22 de octubre, FJ 3; 186/2015 , de 21 de septiembre, FJ 2, y 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2) conforme a la cual debe iniciarse el examen por aquella queja de la que pudiera derivarse una mayor retroacción de actuaciones, lo que supone comenzar en este caso por la lesión del principio de intangibilidad (art. 24.1 CE).

      Se refiere también el fiscal al agotamiento de la vía judicial previa a la interposición de la demanda de amparo, para aclarar que el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente ante la Sala y Sección de instancia contra su sentencia, tras la inadmisión del recurso de casación presentado contra dicha resolución por el Tribunal Supremo, no debe considerarse un agotamiento defectuoso de dicha vía en cuanto a dilatar indebidamente el momento de acudir en amparo, trayendo a colación a este respecto lo asentado en la STC 112/2019 , de 3 de octubre, FJ 3. Añade también doctrina de este tribunal (SSTC 195/2015 , de 21 de septiembre, FJ 4) conforme a la cual, en todo caso, aunque fuera improcedente la interposición del incidente, no habría aquel óbice procesal porque la Sección juzgadora entró a resolver el fondo del escrito, y doctrina sobre la importancia asignada al incidente de nulidad de actuaciones como cauce reparador de las lesiones de derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria (SSTC 65/2016 , de 11 de abril, FJ 3, y 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ 4).

      Aclarado todo esto, dice el fiscal que pasa a examinar en cuanto al fondo “la vulneración directamente atribuida a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de junio de 2018, mantenida por la providencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2019 —en cuanto inadmite el recurso de casación— y no reparada por el citado auto de la Audiencia Nacional de 7 de junio de 2019”.

    2. Así, en cuanto a la primera queja de la demanda, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, el fiscal comienza por citar doctrina sobre el contenido de este derecho fundamental específico (SSTC 35/2018 , de 23 de abril, FJ 3), refiriéndose a continuación, ya en cuanto a la situación de la recurrente, a la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, FFJJ 4 y 5, que reproduce parcialmente, señalando a continuación la “STC 216/2019, de 14 de diciembre [ rectius : STC 216/2009 , de 14 de diciembre] en un supuesto que guarda, a nuestro juicio, una marcada analogía con el ahora contemplado”, reproduciendo parte de su fundamento jurídico 4. Recapitula luego el fiscal los argumentos de la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, en la que se invoca a su vez la dictada por la Sala Tercera, Sección Primera, del Tribunal Supremo, el 19 de abril de 1996. Entiende sin embargo el fiscal que la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida no tiene en cuenta lo resuelto por la sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, la cual reconoció el derecho de la recurrente a ser integrada en el grupo A con todos los efectos, tal como declaró la STC 204/2003 aunque se tratase del reconocimiento en ese momento de la percepción de retribuciones básicas, precisando además esta última —advierte el fiscal— que la sentencia impugnada en amparo se había excedido en su competencia “para determinar el alcance que cabe atribuir a sus anteriores pronunciamientos declarativos firmes”. Y en términos similares, en cuanto al reconocimiento de derechos pasivos, se pronunció la STC 216/2009 , FJ 4. De todo ello colige el fiscal el reconocimiento a la recurrente de los derechos pasivos que también se derivan de su integración en aquel grupo. Alega así que:

      En definitiva, por tanto, la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada:

      -Se excedió en su competencia al limitar el sentido del fallo de la STSJ de Cantabria que no tenía ningún condicionante, excluyendo la inclusión de los derechos pasivos e ignorando el efecto prejudicial de la cosa juzgada.

      -Se determinó una confusión entre el alcance de la STSJ de 16 de febrero de 1995 y el acceso y la pertenencia a un cuerpo superior, que estaba expresamente descartado en aquella resolución judicial, en cuanto no existía ni siquiera creado.

      -Se desconocía así la estricta dependencia que la sentencia de la Audiencia Nacional debía respetar por vinculación a la fuerza de cosa juzgada de la STSJ de Cantabria que había declarado la situación jurídica individual.

      -Y todo ello se hacía fuera de las vías legales, esto es, en aplicación retroactiva del criterio establecido por la doctrina emanada de la STS de 19 de abril de 1996, posterior a la que era objeto de aplicación y al efecto prejudicial de la cosa juzgada.

      Todo lo cual comporta, en fin, con una interpretación que se aparta de la doctrina establecida en supuestos análogos por las SSTC 204/2003 y 216/2009 .

      Por todo lo cual, en definitiva, procede el otorgamiento del amparo solicitado por la recurrente, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes

      .

    3. Por lo que respecta a la segunda queja de la demanda, la incongruencia omisiva (lesión del art. 24.1 CE) achacable a la sentencia recurrida, considera el fiscal que la misma está afectada del óbice de falta de invocación temporánea de la lesión ex art. 44.1 c) LOTC, al no haberse aludido a ella ni en el escrito de preparación del recurso de casación, ni en el escrito solicitando incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia. Cita doctrina sobre la exigibilidad del mencionado requisito de denuncia en cuanto se tiene conocimiento de la vulneración del derecho (STC 211/2007 , de 8 de octubre, FJ 3), y concluye que al haberse denunciado esta lesión ex novo en la demanda de amparo, la queja adolece de falta de invocación, por lo que “su examen debería quedar al margen del recurso de amparo”.

      Para el caso de que no estimara dicho óbice este tribunal, el escrito de alegaciones entra al estudio de la queja, citando ante todo doctrina constitucional sobre el concepto general de incongruencia (STC 144/2007 , de 18 de junio, FJ 4) y sobre la incongruencia omisiva o ex silentio (SSTC 128/2017 , de 4 de noviembre, FJ 8, y 165/2008 , de 15 de diciembre, FJ 2). En su aplicación al caso, el fiscal dice que “no resulta posible apreciar la vulneración alegada”, porque si bien la recurrente planteó en su demanda que se había conculcado la doctrina constitucional ya citada, la sentencia impugnada sí dio respuesta a esta cuestión, lo que incluso se evidencia de los términos de la propia demanda al articular tanto su queja de lesión de la intangibilidad como la de motivación insuficiente o no razonable de la sentencia dicha. Para el fiscal, no es que no responda la Sala a la posible inconstitucionalidad de las resoluciones administrativas y al acto expreso del Tribunal Económico-Administrativo Central, “sino que lo que hace, realmente, es asumir, a partir de su propia doctrina, y en particular, de la STS de 19 de abril de 1996 en interés de ley, una aplicación e interpretación de las resoluciones del Tribunal Constitucional coincidente con la argumentación de las resoluciones administrativas, lo que significa dar una respuesta, aun tácita, descartando la infracción de aquella doctrina constitucional y, por tanto, su aplicación”.

    4. La última queja de la demanda, relativa a los defectos de motivación y racionalidad de los razonamientos de la sentencia impugnada, debe ser al parecer del fiscal ante este tribunal desestimada. Tras la cita de la STC 102/2014 , de 23 de junio, FJ 2, sobre el deber de motivación de las resoluciones judiciales, afirma que en realidad esta queja queda subsumida en aquella otra de vulneración de la intangibilidad, como ya se pronunció la STC 204/2003 , FJ 2, ante una doble argumentación similar, calificando la queja de falta de motivación como meramente instrumental. Y siendo así, entiende el fiscal que “su ponderación queda incluida dentro de la vulneración del principio de intangibilidad, ya examinada, sin que podamos considerarla como una vulneración con autonomía propia”.

      Concluye el Ministerio Fiscal sus valoraciones jurídicas afirmando “que se ha producido una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, pues la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada otorga preferencia [a] la doctrina emanada de la STS de 19 de abril de 1996, con el efecto de excluir así la eficacia de los pronunciamientos de la STSJ de Cantabria de 16 de febrero de 1995, ya firme, no acomodándose a los pronunciamientos interpretativos de las SSTC 204/2003 y 216/2009 , lo que determina la vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, por lo que es procedente el otorgamiento de amparo por este motivo”.

  10. Por diligencia de la secretaría de justicia de 2 de marzo de 2021 se hizo constar haberse recibido los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y del abogado del Estado, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.

  11. Mediante providencia de fecha 20 de enero de 2022, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Delimitación del objeto del presente recurso. Estimación de un óbice a su admisibilidad parcial

    El presente recurso de amparo se interpone contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que desestimó el recurso contencioso-administrativo (recurso ordinario núm. 997-2016) promovido contra dos resoluciones de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, y contra una resolución presunta, luego dictada de manera expresa, del Tribunal Contencioso-Administrativo Central, que desestimaron la solicitud de la recurrente de revisión del importe de su pensión de jubilación que le había sido reconocida años antes. También se dirige la demanda contra el auto de la misma Sala y Sección que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquella sentencia.

    A ambas resoluciones judiciales, y únicamente a ellas, la recurrente atribuye la lesión de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tres de sus vertientes:

    (i) Derecho a la invariabilidad o intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, al no haberse respetado el pronunciamiento firme dictado por la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, por mor de la cual se declaró la integración de un grupo de funcionarios, entre ellos la recurrente, en el grupo A1 “a todos los efectos”, entonces en cuanto al aumento de sus retribuciones básicas. Señala que la lesión de ese derecho ya fue producida por sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de 27 de abril de 1999, que fue declarada nula por la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, que reconoció el efecto positivo de la cosa juzgada material derivada de la citada sentencia de 1995. Entiende la recurrente que aunque entonces se juzgó sobre sus derechos como funcionaria en activo, ese mismo efecto vinculante opera para el reconocimiento y cálculo de sus derechos pasivos, sin que pueda prevalecer, como argumenta la sentencia de la Audiencia Nacional aquí impugnada, el criterio sentado por la sentencia de la Sección Primera, Sala Tercera, del Tribunal Supremo, de 19 de abril de 1996, dictada en interés de ley, que es contraria a la integración en aquel cuerpo de funcionarios del grupo A1 a todos los efectos.

    (ii) Derecho a una resolución judicial congruente que resuelva todas las pretensiones planteadas, por no dar respuesta a las alegaciones sobre la incidencia de la STC 204/2003 y el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes, limitándose a transcribir resoluciones suyas anteriores; y,

    (iii) Derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (no irrazonable), en cuanto a lo resuelto precisamente por la Audiencia Nacional para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones administrativas y del Tribunal Económico-Administrativo Central que desestimaron su solicitud de revisión del importe de la pensión.

    El abogado del Estado, personado con la legitimación que legalmente ostenta, interesó la desestimación de la demanda, con los argumentos que se resumen en los antecedentes de esta sentencia, mientras que el Ministerio Fiscal opuso como óbice a su admisibilidad parcial la falta de denuncia temporánea de la segunda queja deducida por la recurrente, y en todo caso la estimación de la demanda solo por la primera de dichas quejas, también con base en los argumentos que se resumen en los antecedentes.

    Planteadas en tales términos las pretensiones de las partes de este proceso, procede realizar unas consideraciones previas con el fin de delimitar la controversia, dando además respuesta al óbice procesal alegado por el fiscal ante este tribunal:

    1. En primer lugar y tomando como base nuestra reciente STC 173/2021 , de 25 de octubre, que ha conocido de un caso esencialmente idéntico al que aquí se plantea y con similares argumentos en la respectiva demanda de amparo, procede decir respecto a cuáles son las resoluciones que han de considerarse realmente impugnadas y por ello materia de nuestro examen, que si bien este tribunal tiene formulada doctrina según la cual “cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquella, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso” (STC 173/2021 , FJ 2, con cita de las SSTC 182/1990 , de 15 de noviembre, FJ 2; 20/2001 , de 29 de enero, FJ 7, y 119/2012 , de 4 de junio, FJ 1), en este caso sin embargo ha de considerarse prevalente la imposibilidad de reconstruir de oficio la demanda de amparo (STC 173/2021 , FJ 2, con cita de la STC 21/2021 , de 15 de febrero, FJ 3), y dado que esta únicamente impugna las resoluciones judiciales de instancia, pese a que el derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes —que se erige en su queja principal— se proyecta sobre todo tipo de resoluciones, no solo judiciales, y que en origen dicha lesión cabría predicarla de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas, no obstante todo ello, ha de circunscribirse nuestro objeto de control en este amparo a la indicada sentencia y auto de la Sala y Sección competentes de la Audiencia Nacional (STC 173/2021 , FJ 2).

      Esta decisión acarrea por cierto una consecuencia añadida en este caso. Como se indicó en los antecedentes, uno de los motivos por los que se denegó la solicitud de revisión del importe de la pensión de jubilación de la recurrente por las resoluciones de la Dirección General mencionada, fue el entendimiento de que el acto original de reconocimiento de dicha prestación, dictado en septiembre de 2007, era un acto firme y consentido y no resultaban de aplicación las causas del art. 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, que permitían tal revisión. Ese motivo, posteriormente, fue el único tenido en cuenta por la resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Central para desestimar la reclamación interpuesta por la aquí actora. Así las cosas, la demanda contencioso-administrativa defendió que cabía la revisión de aquel acto, ex art. 13, apartados 1 y 2, de dicho Real Decreto 5/1993. La sentencia aquí impugnada no se pronunció expresamente sobre esta cuestión y, por tanto, no apreció que el carácter firme de la resolución originaria de cálculo de la pensión fuera un motivo para desestimar la demanda interpuesta, como tampoco nada dijo el posterior auto de rechazo del incidente de nulidad de actuaciones. Por el contrario, la sentencia pasó directamente al examen de las alegaciones relativas a la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva contenidas en dicho escrito, lo que presuponía reconocer la posibilidad de revisión de la pensión, pudiendo entenderse en lógica esto como una estimación tácita de aquel motivo del recurso. Todo lo dicho permite, en resumen, que enjuiciemos las quejas de fondo de la demanda de amparo, con la salvedad de una de ellas por la circunstancia de diversa índole a la que se aludirá en el apartado siguiente.

    2. En segundo lugar, con el mismo resultado que en la citada STC 173/2021 , de 25 de octubre, ha de estimarse aquí el óbice planteado por el fiscal ante este tribunal en su escrito de alegaciones del art. 52 LOTC, relativo a la falta de denuncia temporánea de la segunda queja de la demanda, la que aduce la supuesta incongruencia omisiva de la sentencia de instancia recurrida. Dicha vulneración no fue invocada durante la vía judicial tras el dictado de aquella sentencia, en concreto no hizo referencia a ella el escrito de preparación del recurso de casación promovido contra la sentencia, ni tampoco el ulterior escrito en solicitud del incidente de nulidad de actuaciones. La STC 173/2021 , FJ 3, tras hacer cita de doctrina de este tribunal en relación con la importancia del requisito procesal de denuncia temporánea de la lesión, a fin de salvaguardar el carácter subsidiario de esta jurisdicción [con cita de las SSTC 77/2015 , de 27 de abril, FJ 1; 123/2018 , de 12 de noviembre, FJ 2, y 1/2019 , de 14 de enero, FJ 2 a)], y sin perjuicio de su interpretación flexible (con cita de las SSTC 195/1995 , de 19 de diciembre, FJ 2; 62/1999 , de 26 de abril, FJ 3; 88/2005 , de 18 de abril, FJ 3; 161/2005 , de 20 de junio, FJ 2, y 96/2012 , de 7 de mayo, FJ 3), concluyó, como ha de hacerse aquí, que “habiéndose planteado dicha queja por primera vez en sede de este recurso de amparo, no se ha satisfecho por la actora la exigencia del art. 44.1 c) LOTC, por lo que su pretensión incurre en causa de inadmisión del recurso en este punto, conforme a lo dispuesto en el art. 50.1 a) LOTC.

    3. También en relación con los requisitos procesales para la interposición de la demanda de amparo, debe hacerse una consideración sobre el cumplimiento del previsto en el art. 44.1 a) LOTC, el agotamiento de la vía judicial previa al amparo, a propósito de la interposición por la recurrente de un incidente de nulidad de actuaciones contra la sentencia de instancia, ante la propia Sala y Sección autora de dicha resolución, tras haberle sido notificada la inadmisión por la Sala Tercera del Tribunal Supremo de su recurso de casación interpuesto previamente contra la misma sentencia, hecho del que da cuenta por cierto el fiscal en su escrito de alegaciones para opinar que no hubo agotamiento defectuoso de la vía judicial previa por tal motivo. No es impedimento, desde luego, para ocuparnos de esta cuestión que el proceso se halle ya en trámite de sentencia, pues conforme a nuestra reiterada doctrina cabe, de oficio o a instancia de parte, reconsiderar en este momento la concurrencia de los presupuestos procesales para la viabilidad del recurso de amparo, dando lugar en su caso a un pronunciamiento de inadmisión (entre otras recientes, SSTC 139/2021 , de 12 de julio, FJ 2; 149/2021 , de 13 de septiembre, FJ 2; 174/2021 , de 25 de octubre, FJ 2, y las que en ellas se citan).

      Pues bien, hemos de dar la razón al fiscal cuando considera aplicable a este supuesto (interposición de un incidente de nulidad de actuaciones ante el tribunal de instancia, tras la inadmisión por el Tribunal Supremo del recurso de casación promovido contra la misma resolución) la doctrina sentada por nuestra STC 112/2019 , de 3 de octubre, donde hemos declarado que, si bien de “la normativa procesal que regula el incidente de nulidad de actuaciones no cabe deducir que en supuestos como el que ahora se examina proceda de manera clara su interposición” [FJ 3 d)], lo cierto es que “una cosa es que no exista una exigencia constitucional o legal de la que se derive la necesidad de interponer este incidente para poder recurrir en amparo ante este tribunal en estos supuestos y otra que la interposición de este incidente cuando concurren estas circunstancias pueda considerarse un recurso manifiestamente improcedente […]; [l]a improcedencia del incidente de nulidad de actuaciones en este tipo de casos no deriva de manera terminante, clara e inequívoca del art. 241.1 LOPJ [FJ 3 e)]; de modo que “con el fin de garantizar la tutela judicial frente a las vulneraciones de derechos fundamentales que ocasionen los órganos judiciales cuando sus decisiones no son susceptibles de recurso, ha de interpretarse que cabe interponer este incidente también en los casos en los que el recurso interpuesto contra la resolución que se considera lesiva de derechos fundamentales ha sido inadmitido por razones procesales no imputables a la falta de diligencia de la parte” [FJ 3 f)].

      En este caso, como se dejó constancia en el antecedente 2 C) e) de la presente sentencia, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo inadmitió a trámite el recurso de casación presentado por la recurrente, al entender que el escrito no había fundamentado suficientemente la concurrencia de los supuestos de interés casacional objetivo, o la necesidad de un pronunciamiento de fondo por la Sala. Pero no por la ausencia de esa argumentación —el escrito, de hecho, dedica un apartado a esta cuestión y se tuvo por preparado por la Sala y Sección a quo —, o bien por otra circunstancia de índole estrictamente formal reprochable a la parte recurrente.

      Al resultar pues de aplicación la doctrina citada de la STC 112/2019 para considerar bien agotada la vía judicial, no es necesario acudir a la doctrina también esgrimida por el fiscal en su escrito, relativa a la desactivación del indicado óbice cuando el órgano judicial ha respondido al fondo de las quejas deducidas en el escrito de impugnación de que se trate. Doctrina que resulta aplicable cuando se califica la vía judicial utilizada por el recurrente como manifiestamente improcedente por ley, lo que aquí por lo expuesto no sucede. Por lo demás, es evidente que la Audiencia Nacional contestó en efecto al fondo de las quejas vertidas en el escrito de nulidad, aunque con resultado desestimatorio.

      No hay tampoco defecto de agotamiento, en fin, porque el auto de 7 de junio de 2019 ofreciera como pie de recurso el de reposición ante la misma Sección en el plazo de cinco días, sin que conste que la parte lo hubiere interpuesto. Conforme a doctrina de este tribunal el justiciable no está vinculado por la indicación positiva efectuada por un pie de recurso, si la considera errónea, “pudiendo en tal caso promover la demanda de amparo ante este tribunal contra la resolución que entiende que agota la vía judicial previa sin necesidad de interponer el recurso o remedio procesal indicado por el órgano judicial en aquella instrucción, siendo únicamente imputables en tal caso al recurrente en amparo las consecuencias que pudieran derivarse de la indebida falta de agotamiento de la vía judicial si resulta que se equivocó al estimar errónea la indicación judicial” (STC 241/2006 , de 20 de julio, FJ 3; en el mismo sentido SSTC 63/2016 , de 11 de abril, FJ 3, y 15/2019 , de 11 de febrero, FJ 3). En este caso, tratándose de un auto que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones, es clara la dicción del art. 241.2 in fine LOPJ cuando dice que contra dicha resolución “no cabrá recurso alguno”.

    4. Por último, con carácter previo al estudio de fondo de las quejas que quedan en pie de la demanda, en lo que concierne al orden para su enjuiciamiento hemos de traer a nuestra consideración lo decidido en la STC 173/2021 , ahora en su fundamento jurídico 4, en la que se dijo:

      1. Que el tribunal tiene dictada doctrina constitucional que aconseja empezar por el examen de la queja que suponga un mayor nivel de retroacción de las actuaciones si la misma se estimara.

      2. Que tal doctrina sin embargo no resulta determinante en este caso pues cualquiera de las dos quejas aquí deducidas que no están afectadas de un óbice (las quejas primera —lesión del derecho a la invariabilidad— y tercera —lesión del derecho a la motivación y a una resolución fundada en Derecho—) supondrían, si se estimara cualquiera de ellas, la retroacción de las actuaciones al mismo momento procesal, el dictado de la sentencia de instancia para su sustitución por otra que resultara respetuosa con el derecho.

      3. Que aun así, no es menos cierto sin embargo y como también afirmamos en el fundamento jurídico 4 de dicha STC 173/2021 , que existe una “diferencia de matiz” entre ellas pues mientras “la estimación de la segunda queja tan solo obligaría al órgano judicial a completar la motivación de su sentencia, en la hipótesis de que se apreciara la primera quedaría descalificada la argumentación misma de la sentencia impugnada por no haber respetado el derecho a la tutela judicial efectiva de la actora, que le obligaba a la observancia de los pronunciamientos obtenidos por aquella en previas resoluciones firmes, en cuyo caso, la nueva sentencia a dictar debería incluir una fundamentación nueva y distinta, que fuera respetuosa con el derecho fundamental reconocido. Por consiguiente, la lógica impone comenzar nuestro estudio por esta, dada su mayor incidencia sobre la sentencia impugnada. En todo caso, y a mayor abundamiento, la denuncia de falta de motivación se encuentra estrechamente conectada con la primera queja, tal y como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, puesto que lo que se arguye es que la sentencia de la Audiencia Nacional no explica por qué se aparta de lo fallado en las previas resoluciones firmes, especialmente de la doctrina establecida en la STC 204/2003 , de modo que esta queja quedaría en gran medida absorbida por la otra”.

      Así ha de entenderse también aquí, por lo que ha de iniciarse nuestro examen por la primera queja, referida a la lesión del derecho a la invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  2. Decisión sobre el fondo. Aplicación de la doctrina sentada por las SSTC 204/2003 , de 1 de diciembre, y 216/2009 , de 23 de noviembre, ya aplicada por la STC 173/2021 , de 25 de octubre

    1. Para resolver la primera de las quejas de la demanda, relativa a la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ha de partirse de los pronunciamientos efectuados por este tribunal sobre este derecho fundamental, de un lado, en la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, que ya conoció de una queja similar planteada por un grupo de funcionarios, entre ellos —como ya se ha destacado— la aquí demandante de amparo, debatiéndose entonces la fijación de las retribuciones básicas a las que tenía derecho estando en servicio activo. De otro lado, en la STC 216/2009 , de 14 de diciembre, donde la recurrente de turno adujo la lesión del efecto positivo de cosa juzgada de resoluciones judiciales firmes —en aquel caso, dictadas por la Sala y Sección competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid—, a propósito de la solicitud de revisión del importe de la pensión de jubilación, pretensión que coincide con la formulada por la aquí demandante de amparo, haciendo esta segunda sentencia aplicación ya de aquella STC 204/2003 .

      Recientemente, también sobre revisión del importe de la pensión y aplicando la doctrina sentada por las SSTC 204/2003 y 216/2009 , la STC 173/2021 , de 25 de octubre, ha enjuiciado la demanda de amparo promovida por otra funcionaria que fue recurrente en el procedimiento resuelto por la sentencia del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 16 de febrero de 1995, que invoca en el proceso a quo la aquí demandante, también ahora por la denegación de la solicitud de revisión del importe de su pensión por sentencia de la propia Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que empleó argumentos similares a los incluidos en la sentencia aquí impugnada. Siendo que el amparo ha sido otorgado en los tres casos al apreciarse la vulneración denunciada, se adelanta que así ha de serlo también en el presente recurso. A fin de evitar repeticiones innecesarias, bastará a tal efecto con reproducir los razonamientos efectuados en el fundamento jurídico 7 de la citada STC 173/2021 para resolver la pretensión ahí planteada, tras recordar en el fundamento jurídico 5 —al que nos remitimos— nuestra doctrina general sobre el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Declaramos entonces en aquel fundamento jurídico 7:

      Pues bien, la situación en este caso ha sido prácticamente idéntica, pues tanto la Dirección de Costes y Pensiones Públicas como la Audiencia Nacional, en la sentencia impugnada, han rechazado que el reconocimiento por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 del derecho de la recurrente a ser integrada en el grupo A ‘con todos los efectos derivados de tal asignación’ incluyera los derechos pasivos, a pesar de que esa declaración es idéntica a la efectuada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de octubre de 1995, cuyo desconocimiento constituyó el objeto del recurso de amparo resuelto por la STC 216/2009 . Y lo hacen, además, apoyándose en la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, dictada en casación en interés de ley, a pesar de que este Tribunal Constitucional ya dijo expresamente en su STC 204/2003 , FJ 5, que esa doctrina no podía aplicarse retroactivamente para alterar lo fallado con carácter firme por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

      Para rechazar que se hayan desconocido los derechos de la actora reconocidos en anteriores pronunciamientos judiciales, arguye el auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 31 de octubre de 2018, resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la actora contra la sentencia de 11 de diciembre de 2017, que el reconocimiento de la integración de la demandante lo fue a título personal y a los efectos de la reclamación de diferencias salariales deducidas en el correspondiente proceso, pero que ello no determinó su inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, sino que continuó en el cuerpo de maestros. Añade que no estamos en presencia del supuesto contemplado en la STC 216/2009 , en el cual se precisó en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los funcionarios litigantes, que empezaron a cotizar dentro de dicho grupo, mientras que en este caso ni se ha reconocido en la sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A lo sea a los efectos de derechos pasivos ni consta que la demandante cotizara en momento alguno dentro de ese grupo, ni en ejecución de sentencia se acordó extender los efectos del pronunciamiento judicial a cuestiones distintas de las relativas a las remuneraciones.

      En cuanto a tales argumentos, hay que objetar, en primer lugar, que lo que se ventilaba en el procedimiento seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria no era simplemente una pretensión de alcance retributivo como se afirma en el auto. Lo que los recurrentes en aquel proceso pretendían era, como queda recogido en la sentencia de 16 de febrero de 1995, ‘el reconocimiento del derecho a la inclusión en el grupo A de los recurrentes, adscritos a los servicios de apoyo psicopedagógico y orientación educativa dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia’, y lo que la Sala acordó fue, como ya ha sido relatado reiteradamente, el derecho a la integración en el grupo A, ‘con todos los efectos derivados de tal asignación’ —volvemos a recalcarlo—, y, además, como otro derecho inherente a su situación, no agotador de los efectos que debía producir la integración, ‘el derecho al abono de las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha de su nombramiento’ (FJ 3, último párrafo).

      Por otra parte, el reconocimiento de ese derecho de integración en el grupo A se acuerda ‘con independencia de la falta de creación formal de un cuerpo funcionarial de apoyo psicopedagógico y orientación vocacional, pues no puede desconocerse la realidad fáctica del desempeño de tales funciones, a las que han sido adscritos los recurrentes a través de una irregular e indefinida comisión de servicios’. No se niega que el reconocimiento del derecho no ha implicado la inclusión en el cuerpo de profesores de enseñanza secundaria, ni en ningún otro, por la irregular actuación administrativa puesta de relieve en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Pero, como advierte acertadamente el Ministerio Fiscal, ello no puede ser un obstáculo para entender que en ella quedaban incluidos los derechos pasivos, pues así lo dispuso la STC 216/2009 , al afirmar en su FJ 4 que el fallo que allí se invocaba los incluía ‘con independencia de que los entonces recurrentes siguiesen formando parte del cuerpo de maestros, pues lo que se les había reconocido era la integración en el grupo A, a título personal. Y, al desestimar la pretensión de la recurrente por considerar que solo correspondería si perteneciese al cuerpo de profesores de secundaria, las resoluciones impugnadas modificaron la situación jurídica creada por una sentencia firme al margen de los procedimientos legalmente establecidos a tal efecto y sin ninguna razón que justifique dicha alteración’.

      No puede aceptarse tampoco como argumento para excluir la aplicación de la doctrina establecida en la STC 216/2009 el dato de que en el supuesto al que esta se refiere se precisara en ejecución de sentencia que el reconocimiento de la clasificación en el grupo A producía efectos también en relación con los derechos pasivos de los funcionarios, y que estos empezaran a cotizar dentro de dicho grupo. En cuanto al primer extremo, porque los pronunciamientos emitidos en ejecución de sentencia se limitan a precisar el alcance de esta, pero no pueden alterar lo fallado, ampliándolo o reduciéndolo. En efecto, es doctrina reiterada de este tribunal que ‘el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error. Y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la ley. Esta regla general encuentra, no obstante, una excepción, pues ni la seguridad jurídica ni la efectividad de la tutela judicial alcanzan a integrar un supuesto derecho a beneficiarse de simples errores materiales o de evidentes omisiones en la redacción o trascripción de la sentencia que puedan deducirse, con toda certeza, del propio texto de la misma’ (STC 211/2013 , de 16 de diciembre, FJ 3, y las que en ella se citan). Por consiguiente, hay que partir del pronunciamiento primigenio de la sentencia de cuya ejecución se trata, que es idéntico en este supuesto y en el resuelto por la STC 216/2009 .

      Finalmente, en lo tocante a la cuestión de la cotización, hay que dar la razón al fiscal cuando afirma que se trataría de una irregularidad achacable a la propia administración y no a la funcionaria recurrente, circunstancia que ya se percibe en otros aspectos en la propia sentencia de 16 de febrero de 1995, cuando se refiere a la falta de creación formal de un cuerpo funcionarial, a la adscripción de los funcionarios al desempeño de determinadas funciones a través de una irregular e indefinida comisión de servicios, y ‘sin reconocimiento de los derechos inherentes a la misma’.

      En conclusión, la sentencia impugnada desatendió el pronunciamiento firme contenido en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995, emitiendo otro en sentido frontalmente contrario y que ignora el efecto prejudicial o positivo de la cosa juzgada material de las resoluciones firmes, en relación con el derecho de la demandante de amparo a ser integrada en el grupo A, ‘con todos los efectos derivados de tal asignación’; derecho reconocido que vinculaba al órgano judicial en virtud de las exigencias del art. 24.1 CE, y con el que guarda una relación de estricta dependencia la cuestión relativa a la determinación de qué haberes reguladores (grupo A o grupo B) deben tenerse en cuenta para calcular la pensión de jubilación de la demandante de amparo. Y todo ello, al margen de una vía legal, y mediante la improcedente aplicación retroactiva del criterio establecido con posterioridad en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996 en interés de ley, en contra de lo resuelto sobre el particular en la STC 204/2003 , de 1 de diciembre, FJ 5, e ignorando la doctrina establecida en esta última sentencia y en la STC 216/2009 , de 14 de diciembre. Por todo ello, hemos de concluir que la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 11 de diciembre de 2017, ha vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes

      .

      La aplicación de esta doctrina conduce, como ya se adelantó, a la estimación de la presente demanda de amparo por haber ocasionado la sentencia y auto de la Audiencia Nacional impugnados, la lesión del derecho a la intangibilidad de resoluciones judiciales firmes favorables a la recurrente (sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de febrero de 1995 y de 13 de febrero de 2004, dictada esta última en ejecución de lo dispuesto por nuestra STC 204/2003 , de 1 de diciembre), vertiente de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

      Ello exime a este tribunal de tener que entrar en el examen de la otra queja de la demanda, por insuficiente motivación y lesión del derecho a una resolución jurídicamente fundada (art. 24.1 CE) de la sentencia recurrida, de modo similar a como acordó su dispensa la STC 173/2021 , FJ 7, dado que además “quedaba en gran medida absorbida por la que ha sido objeto de nuestra detallada consideración”.

    2. Como efectos derivados de la estimación de la demanda de amparo, procede declarar únicamente la nulidad de la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de junio de 2018, y del auto de la misma Sala y Sección, de 7 de junio de 2019, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones y confirmó aquella; ordenando la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente anterior al dictado de la referida sentencia, para que en su lugar se pronuncie otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar parcialmente el recurso de amparo interpuesto por doña Concepción Martín Núñez y, en consecuencia:

  1. Inadmitir la queja de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por incongruencia omisiva.

  2. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  3. Restablecerla en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la sentencia de 4 de junio de 2018 y del auto de 7 de junio de 2019, dictados ambos por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el procedimiento ordinario 997-2016.

  4. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse la primera de dichas resoluciones, para que el órgano judicial pronuncie una nueva que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.

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