SAP Las Palmas 416/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2022
Número de resolución416/2022

? SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001240/2019

NIG: 3501942120180004530

Resolución:Sentencia 000416/2022

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000747/2018-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: Oscar ; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelado: Apolonia ; Abogado: Judith Diaz Pascual; Procurador: Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante: ANFI SALES S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Abogado: Javier De Andres Martinez; Procurador: Alejandro Alfredo Valido Farray

?

SENTENCIA

Iltmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D./Dª. JUAN LUIS EGEA MARRERO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de JUNIO del 2.021.

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de SAN BARTOLOMÉ de TIRAJANA, de fecha 6 de MARZO del 2.019 en el procedimiento ordinario número 747-2018 seguidos en esta alzada, a instancia de los apelantes ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. representados por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y defendido por el letrado D. JAVIER de ANDRÉS MARTÍNEZ. Se han opuesto al recurso de apelación D. Oscar y Dñ. Apolonia representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO MONTESDEOCA SANTANA y defendido por la letrada Dñ. EVA MARÍA GUTIÉRREZ ESPINOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada de 6 de MARZO del 2.019, dice lo siguiente (folio 74):

. SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por doña María del Mar Montesdeoca Calderín en nombre y representación de don Oscar y doña Apolonia frente a ANFI SALES SL y ANFI RESOSRTS SL? y DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del contrato de 20 de junio de 2012, celebrado por la parte actora y Anf‌iSales, S.L y Anf‌i Resorts? y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Anf‌i Sales, S.L, y Anf‌iResorts a abonar solidariamente a don Oscar y doña Apolonia la cantidad de doce mil ciento once libras con ochenta y siete peniques (12.111,87libras), más los intereses legales desde el momento de la interposición de la demanda? yDEBO DECLARAR Y DECLARO que ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL cobraron anticipos a don Oscar y doña Apolonia por importe de 507.18 libras? y DEBO CONDENAR Y CONDENO a ANFI SALES SL y ANFI RESORTS SL aabonar solidariamente a don Oscar y doña Apolonia lacantidad de quinientas siete libras con dieciocho peniques (507.18 libras) con intereses desde la interposición de la demanda? y todo ello con imposición de costas a la parte demandada ...

Esta sentencia fue aclarada por en Auto de 14 de MAYO del 2.019 ( folio 81), en su parte dispositiva se acordó:

. SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de 6 de marzo del 2.019, en el sentido de dónde dice SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA debe decir SE ESTIMA LA DEMANDA...

SEGUNDO

?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Seguidamente y no habiéndose practicado prueba en el Rollo 1240-2019 en esta segunda instancia, tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23 de MAYO del 2.022.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo Sr. D. JUAN LUIS EGEA MARRERO magistrado en comisión de servicios, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA SENTENCIA de INSTANCIA. EL RECURSO y la OPOSICIÓN.

1.1.La sentencia de instancias.

El procedimiento de instancia se inició por D. Oscar y Dñ. Apolonia, contra ANFI SALES y ANFI RESORTS SL.

La parte demandante solicitó la nulidad de contratos por indeterminación del objeto. Solicitó la devolución del precio, menos las semanas de uso:

CONTRATO

FECHA

PRECIO

  1. NUM000

20/06/12

13.457,64 €

El juez a quo estimó la nulidad de este contrato fundándolo en dos motivos:

  1. - Que el contrato era nulo al haberse pactado una duración indef‌inida. Que el contrato está sometido al RDLey 8/2012, cuyo artículo 24 limita el tiempo del contrato a 50 años. De debe aplicarse la jurisprudencia sobre la limitación del tiempo al amparo de la Ley 42/1998. Que el contrato es nulo por su duración indef‌inida.

  2. -La parte entiende que sobre la indeterminación del objeto el contrato es nulo. Que le es aplicable las disposiciones del RD Ley 8/2012. Que se habría quebrantado lo dispuesto en el artículo 23.7 y 30.1.3º del RDLey 8/2012. Que en el contrato faltaron muchos extremos señalados en el referido artículo, por lo que es nulo de pleno derecho.

    Como consecuencia de la nulidad en su fundamento quinto acordó los siguientes reintegros:

    Que los demandados deben reintegrar el precio del contrato que ascendió a 13.457,64 libras esterlinas.

    Los demandantes deberán reintegrar los usos disfrutados. Su cálculo anual asciende a 269,15 libras ( 13.457,64/50). Esta cantidad deberá multiplicarse por los años de disfrute que ascendieron a 5 ( 269,15 x

    5), lo que hace un total de 1345,75 €.

    Que compensando ambas cantidades ANFI SALES, S.L., y ANFI RESORTS, S.L., debería abonar la cantidad de

    12.111,87 libras ( 13.457,64 - 1.345,75 ).

    El juez a quo también condenó a los demandados al pago de los anticipos del artículo 13 del RD-Ley 8/2012, que prohíbe el pago de anticipos en el plazo de desistimiento ( 14 días, artículo 12).

    Para el cómputo del los plazo aplicó lo dispuesto en el artículo 12.2.c del RD-Ley 8/2012, ya que no se había acreditado la información precontractual de del artículo 9. Que la sanción ascendía a 507,18 libras.

    1.2. Los recurrentes en este procedimiento fueron las entidades ANFI SALES S.L. y ANFI RESORTS S.L. ( folio

    82).

    Los recurrentes solicitaron :

    ".1.- Se revoque la Sentencia recurrida dictando otra desestimando la demanda interpuesta.

  3. - Subsidiariamente para el caso de que se declarase la nulidad del contrato, se dicte los siguientes pronunciamientos:

    1. Se condene a mis mandantes a la devolución del precio pagado por el contrato, una vez deducido el importe relativo los disfrutes.

    2. Se revoque la condena al parto de las cantidades en concepto de anticipo a las que aplicar las consecuencias del artículo 11 de la Ley 42/1998.

  4. - Se condene a las costas a la contraparte."

    La parte impugnó la sentencia por los siguiente motivos;

  5. - La parte impugna la nulidad del contrato por la duración indef‌inida.

    Que hubo un acuerdo de adaptación 23 de JUNIO del 2017 en la Asamblea General Extraordinaria de 23 de JUNIO del 2017, en el que se acordó establecer un periodo de cincuenta años.

    Que debe de aplicarse al contrato de autos las disposiciones de la Ley 4/2012, y de forma subsidiaria la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998. Que así debe aplicarse porque se trata de contratos celebrados sobre un régimen preexiste y en ambas DT permiten para éstos la contratación indef‌inida.

  6. - La parte impugna la nulidad del contrato por la falta de identif‌icación e indeterminación del objeto. Que la parte había contratado una suite en una semana perfectamente determinada. Que la sentencia no menciona cual es el defecto, que lo actores vienen disfrutando desde hace 6 años.

  7. - Sobre la devolución de los anticipos. Que los anticipos se hicieron respetando los plazos de destistimiento del artículo 11 de la Ley 42/1998. En el demandante fue suf‌icientemente informado. Que ha habido retraso desleal en la solicitud de anticipos y que a la parte le corresponde la entrega de las cantidades alegada.

    1.3. Se han opuesto a este recurso D. Oscar y Dñ Apolonia ( folio 96). La parte opus lo siguiente:

  8. - Que el acuerdo que sostiene la parte no ese de aplicación.

    Que al contrato de autos se le debe de aplicar el RD 8/2012, y no la disposición transitoria de la ley 4/2012.

  9. - Que el objeto del contrato está indeterminado. Que la parte no aporta ningún motivo novedoso en este punto.

  10. - Que sobre los anticipos, que no ha habido retraso desleal. Que el pago de los anticipos está acreditado.

SEGUNDO

EL RECURSO de APELACIÓN. EL RECURSO INTERPUESTO por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORT S.L. NULIDAD del CONTRATO SIN LÍMITE TEMPORAL.

2.1. Sobre la legislación aplicable al contrato NUM000, suscrito entre las partes el 20 de Junio del 2.012.

Cuando se suscribió este contrato ya estaba vigente el RD-Ley 8/2012 de 16 de MARZO ( BOE 17 de MARZO del 2012).

En cuanto al tiempo y teniendo en cuenta la fecha de celebración le sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 que establece un limite de duración entre 1 y 50 años, así como lo dispuesto en el artículo

30.1.9º sobre el contenido mínimo y la necesidad de f‌ijar una duración del régimen. Y la sanción de nulidad, artículos 16 y 23.7, que dice: " . El contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos..".

2.2.Lo primero que se plantea en este punto - como en tantas ocasiones- es si al contrato de autos le es de...

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