SAP Alicante 207/2022, 1 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución207/2022
Fecha01 Junio 2022

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 390/2021

SENTENCIA NÚM. 207

Iltmas. Sras.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca Magistrada: Dª. Susana Martínez González Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a uno de junio de dos mil veintidós.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada VERTI ASEGURADORA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., habiendo

intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y dirigida por el Letrado D. Francisco Daniel Ruiz González, y como apelada la parte demandante Ángela, representada por la Procuradora Dª. María Dolores Such Muñoz con la dirección de la Letrada Dª. María Lloret Llinares.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 554/2019, se dictó sentencia con fecha 12 de noviembre de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Such Muñoz en nombre y representación de Ángela contra SEGUROS VERTI, y teniendo en cuenta el Auto de allanamiento dictado en fecha 12/03/2020, DEBO CONDENAR Y CONDENO A SEGUROS VERTI, A ABONAR A LA ACTORA LA CUANTÍA DE 13.819,50 EUROS, MÁS LOS INTERESES Y

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COSTAS CONFORME AL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 390/2021, señalándose para votación y fallo el pasado día 31 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó la demanda en la que, con apoyo en lo establecido en el art. 1902 del Código Civil, pretendía la condena de la aseguradora demandada a indemnizar a la actora por lesiones y secuelas sufridas en accidente de circulación acaecido el 8 de septiembre de 2017.

No se discutió que la responsabilidad del mismo era imputable al conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada, centrándose las discrepancias en el alcance de las lesiones y su relación causal con el accidente.

La sentencia apelada, acogiendo las conclusiones de la pericial practicada a instancias de la parte demandante, estimó la demanda y contra esa decisión se formula el presente recurso de apelación por la aseguradora que pide que se revoque parcialmente la sentencia en el sentido de f‌ijar la cantidad a indemnizar en la cuantía de 6.789 euros al descontar la cantidad de 14.831,79 euros a la que se ha allanado, todo ello sin intereses de demora.

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SEGUNDO

En los dos primeros motivos del recurso aduce error en la valoración de la prueba con relación al periodo de estabilización lesional y secuelas funcionales al basar su decisión en el informe pericial de la parte demandante Dra. Camila sin tener en cuenta los demás informes periciales aportados a autos.

En cuanto al error en la valoración de la prueba documental y pericial. Es necesario recordar como premisa básica a los efectos resolutorios de la cuestión debatida que, el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de los órganos juzgadores y no de las partes que litigan, a las que queda vetada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de Jueces y Tribunales por el suyo propio, conforme consolidada doctrina jurisprudencial que sostiene que debe prevalecer la valoración que de las pruebas realice el órgano judicial por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas en razón a defender particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 1 de marzo de 1994 y 20 de julio de 1995-, precisando, incluso, como dentro de las facultades que se otorgan a Jueces y Tribunales de instancia pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Centrándonos en los concretos motivos del recurso alega error en la valoración de la prueba con relación a la estabilización de las lesiones que la sentencia f‌ija en 344 días, de los que 305 días son por perjuicio personal básico, 27 de perjuicio personal moderado y 11 de hospitalización, considerando que en total son 343 días, de los que 9 días son por perjuicio grave, al descontar el día de ingreso y alta hospitalaria, y 21 días por perjuicio moderado y 313 por perjuicio básico. Pretende simplemente la demandante que se otorgue mayor valor a la pericial por él aportada, como recuerda la STS de 15 de diciembre de 2015 "resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especif‌icidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan

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violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de inf‌luencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".(...).

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia incurra en errores patentes, sea arbitraria o ilógica. Es decir, no es que este tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, mas si el criterio del tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen suf‌icientemente respaldadas por la prueba practicada y convencen suf‌icientemente al tribunal de alzada, cual aquí sucede, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conf‌licto de modo diferente al de instancia con otra...

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