AAP Valencia 100/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución100/2022
Fecha31 Mayo 2022

ROLLO NÚM. 000275/2022

K

AUTO Nº 100/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS ROSA MARIA ANDRES CUENCA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 31-05-2022.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON, el presente rollo de apelación número 000275/2022, dimanante de los autos de Concurso Abreviado [CNA] - 000974/2018, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, entre partes, de una, como apelante a CAIXABANK SA, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y de otra, como apelados a María Milagros, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Germán y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT) representado por el Procurador de los Tribunales don/ ña SILVIA GARCIA GARCIA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK SA.

H E C H O S
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE REQUENA, en fecha 3 DE ENERO DE 2022, contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "Apruebo el plan de liquidación aportado por el administrador concursal Sr. Germán mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2020 y rectif‌icación de 23 de diciembre de 2021."

AUTO ACLARACION, de fecha 28 DE ENERO DE 2022, que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "ACUERDO: Desestimar la petición formulada por el Procurador Sr. Navas González, en nombre y representación de CAIXABANK SA, de aclarar Auto de fecha 3-01-2022, dictada en el presente procedimiento.

Mantener y no variar el texto de la referida resolución."

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAIXABANK SA, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento

La representación procesal de CAIXABANK, S.A. presenta recurso de apelación contra el auto de 3 de enero de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Requena en el Concurso de Acreedores 974/2018 que aprueba el plan de liquidación, siendo la concursada Dª María Milagros .

El auto recurrido af‌irma que no ha habido oposición al plan de liquidación presentado por el Administrador Concursal (en adelante AC) y que aprueba el plan de liquidación en los términos propuestos.

Posteriormente, mediante auto de 28 de enero de 2022, se denegó el complemento solicitado por la recurrente.

La parte recurrente impugnó el auto denunciando que había presentado observaciones al plan de liquidación, que fueron debidamente tramitadas con traslado al AC, que presentó informe allanándose parcialmente, y que el auto incurre en incongruencia y vulnera su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, exhaustividad y congruencia ( art. 218 LEC y art. 24 CE) y la facultad de disposición de las partes ( art. 19 LEC), con cita de los arts. 419.3 TRLC, 458.2 LEC y art. 267.8 y 9 LOPJ, porque no ha resuelto sus observaciones. Incluso solicitó complemento o subsanación y también le fue denegado.

Solicita que la Audiencia dicte un pronunciamiento expreso sobre sus observaciones, de forma que se subsane la incongruencia en la segunda instancia. No invoca infracción de las normas procesales para que se declare la nulidad radical de la resolución, que procedería de acuerdo con los arts. 240 y 241 LOPJ con relación al art.

24 CE, y que se devuelvan las actuaciones al Juzgado, sino que solicita que la Audiencia Provincial resuelva, de acuerdo con el principio de conservación de los actos procesales y subsanación.

El AC no ha formulado oposición ni ha comparecido en la segunda instancia.

SEGUNDO

Vicisitudes procesales

Asiste la razón a la parte apelante en cuanto a la tramitación de la sección quinta del concurso.

Presentado el plan de liquidación del AC en fecha 7 de octubre de 2020, la parte recurrente (entonces Bankia, S.A.) formuló observaciones mediante escrito de 15 de febrero de 2021, como consta en el punto 104 del expediente digital.

Dichas observaciones se tuvieron por formuladas mediante diligencia de ordenación de 16 de febrero de 2021 y se dio traslado para informe al AC por providencia de 2 de junio de 2021, que contestó en el sentido de allanarse al punto primero y oponerse a los demás, haciendo mención del art. 473 TRLC.

Posteriormente se dictó el auto de 3 de enero de 2022 ahora impugnado que resolvió, de acuerdo con el ar. 415 TRLC, que no ha habido oposición y por tanto aprueba el plan de liquidación en los términos que fue propuesto.

Solicitado complemento o subsanación de la resolución por la recurrente, alegando que se habían ignorado las observaciones que presentó, reproduciendo el íter procesal que ahora narramos, fue denegado por auto de 28 de enero de 2022.

Reconocemos que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente porque las observaciones al plan de liquidación, debidamente planteadas y tramitadas, no han sido resueltas en el auto de 3 de enero de 2022, incurriendo en incongruencia y defecto de exhaustividad porque no resuelve todos los hechos controvertidos planteados por las partes.

Ahora bien, la parte no solicita que se declare tal nulidad para que se retrotraigan las actuaciones, sino que esta Sala resuelva sobre las observaciones presentadas.

Dado que en la tramitación se halla el plan de liquidación, las observaciones de la recurrente y el informe del AC, consideramos que contamos con todas las pretensiones y alegaciones para poder resolver en segunda instancia sin vulnerar el trámite de audiencia de las partes del procedimiento.

TERCERO

Decisión del recurso

  1. - Como premisa debemos estar a la indivisibilidad de la hipoteca, consagrada en el art. 1860 CC y en el art. 122 LH, cuyo funcionamiento explica la STS de 13 de diciembre de 2010 (ROJ: STS 7163/2010 -ECLI:ES:TS:2010:7163 ):

    " Con carácter previo procede señalar que la regla de la indivisibilidad de la hipoteca, cuya conf‌iguración se efectúa correctamente en la sentencia recurrida y resulta ocioso reproducir, supone que la misma "persiste entera e idéntica aunque el crédito, o la f‌inca, se dividan" -"est tota in toto et tota in qualibet parte"-. No se trata de un principio estructural o institucional, pues tiene como paliativo la distribución que en ocasiones se establece y en otras se permite por la normativa legal a f‌in de equilibrar o coordinar los intereses contrapuestos, dado que en tanto la indivisibilidad benef‌icia al acreedor, la determinación benef‌icia al deudor (hipotecante). La indivisibilidad crea, en su caso, una especie de solidaridad, mientras que la distribución se corresponde con la especialidad.

    El sistema que resulta del Código Civil (art. 1.860 ) y de la legislación hipotecaria (la primera regulación afectada y completada por la segunda ) se resume en que: (a) Cuando se hipoteca una sola f‌inca rige la indivisibilidad; si bien, si la f‌inca se divide en dos o más, cabe convenir por el acreedor y el hipotecante la distribución ( ...

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