STSJ Aragón 416/2022, 31 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución416/2022
Fecha31 Mayo 2022

Sentencia número 000416/2022

Rollo número 323/2022

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ-HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a treinta y uno de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 323 de 2022 (Autos núm. 86/2019), interpuesto por la parte demandada CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y EMPLEO DEL GOBIERNO DE ARAGÓN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 7 x de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2021; siendo demandante AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACION SL y codemandados CITY CRANE S.L y AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, S.L., en materia de impugnación acto administrativo. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Aumaq Servicios y Elevación S.L., contra City Crane S.L., y otros ya nombrados, en materia de impugnación acto administrativo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 21 de junio de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando la demanda formulada por la empresa AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACIÓN SL contra el GOBIERNO DE ARAGÓN y con intervención de las mercantiles AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y CITY CRANE SL, DEBO REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la sanción administrativa objeto de las presentes actuaciones, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENADO a la administración demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

Primero.- Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, tras la práctica de las diligencias de investigación pertinentes, se levantó en fecha de 12/09/2017 acta de infracción contra la mercantil AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACIÓN SL (en adelante AUMAQ) por la que se proponía la imposición a ésta de una sanción por importe de 41.000 € como responsable de una falta muy grave del art. 13.10 LISOS, graduada en su grado mínimo, con responsabilidad solidaria de las empresas AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL (en adelante

AVINTIA) y CITY CRANE SL (en adelante CRANE), y cuyo contenido obrante a los folios 1 a 12 del expediente administrativo se da por reproducido. Incoado el correspondiente expediente administrativo se presentaron por las citadas empresas sendos escritos de alegaciones y emitido informe complementario por la ITSS, se dictó por la Consejera de Economía, Industria y Empleo resolución de fecha de 23/05/2018 por la que se imponía a la empresa demandante la sanción propuesta por la ITSS, con declaración de responsabilidad solidaria de AVINTIA y de CRANE.

Por las mercantiles AVINTIA y CRANE se presentaron sendas demandas en impugnación de aquella sanción cuyo conocimiento han correspondido a los Juzgados Sociales Dos y Tres de esta Ciudad, siendo la de éste último la que tuvo entrada antes en el Registro de Decanato.

Segundo.- La empresa AVINTIA era la contratista de la obra sita en la parcela B de la G-105 c/ Yolanda de Bar 12 y el paseo Vicente Cazcarra de Zaragoza, siendo la dueña de la obra la empresa SÜBE SOCIEDAD COOPERATIVA ARAGONESA. En fecha de 21/04/2017 AVINTIA suscribió con la empresa CRANE un contrato por el que ésta se obligaba con aquella al suministro de dos grúas-torre (de 35 y 40 metros de altura) en régimen de alquiler y en el que se incluía el montaje y desmontaje de las mismas en la obra referida anteriormente. Tales grúas-torre eran de la marca COMANSA modelo NT 45210 con números de fabricación 10.924 y 11.683 y contaban con los preceptivos permisos municipales para su montaje y desmontaje.

En fecha de 06/09/2016 CRANE había celebrado con AUMAQ un contrato de arrendamiento de servicios para el montaje por ésta de sus grúas.

La grúa-torre marca COMANSA NT 45210 y nº de fabricación 10.924 disponía de declaración de conformidad CEE a las Directivas 98/37/CEE, 84/534/CEE, 87/405/CEE y 73/23/CEE, así como a la NORMA UNE 58-101-92 parte I e ITC MIE- AEM2. El manual de instrucciones de instalación y montaje de las grúas-torre elaborado por el fabricante no contenía indicación alguna respecto de las medidas de protección individuales o colectivas de las que debería estar dotada la misma para prevenir el riesgo de caída en altura durante las operaciones de ascenso y descenso en el montaje o desmontaje de la grúa. El montaje de la grúa-torre por parte de los operarios de AUMAQ se realizó ajustándose al citado manual de instrucciones del fabricante.

En el plan de seguridad y salud de la obra de AVINTIA de diciembre de 2016 constaba con relación a las grúas-torre como riesgo el de caída a distinto nivel, estableciéndose como medidas preventivas que aquellas estuvieran dotadas de escalerillas de ascensión a la corona protegidas con anillos de seguridad y de cable f‌ijador de seguridad para anclar los cinturones de seguridad a lo largo de la escalera interior de la torre.

Tercero.- En fecha de 22/05/2017 se estaba procediendo en la obra a que se ref‌iere el ordinal anterior a la instalación de la grúa-torre nº de fabricación 11683 con ayuda de una grúa autopropulsada, encontrándose el trabajador de la demandante AUMAQ D. Abelardo subido sobre la contrapluma encajando los contrapesos de hormigón que estaban suspendidos del brazo de la grúa autopropulsada. El trabajador se encontraba a una altura de unos 42 metros y se comunicaba con el operador de la grúa autopropulsada con señas. El ascenso y descenso del montador hasta la pluma y contrapluma se efectuaba a través de una escala metálica en el interior de la torre que carecía de anillas o aro de protección circundantes, ni disponía de una línea de anclaje vertical f‌ija paralela a la escala, contando cada seis metros con unas plataformas metálicas a modo de descansilllo que cubrían menos de la mitad del hueco interior de la torre (1,04 x 1,04 m del hueco interior frente a 1,04 x 0,35 m de las plataformas), a lo que había que añadir el grosor de los tubos metálicos de la torre (0,10 m), existiendo un hueco libre a la altura de cada plataforma de 1,04 x 0,59 metros.

Consta acta de recepción por el trabajador D. Andrés de los EPIs facilitados por AUMAQ de fecha de 01/03/2017, entre los que se encontraba un arnés con doble cabo que el trabajador debía utilizar para ascender y descender por la escalera interior de la grúa-torre.

Cuarto.- Se ha agotado la reclamación previa en vía administrativa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Diputación General de Aragón, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por la codemandada Avintia Proyectos y Construcciones, S.L..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se levantó acta de infracción contra la mercantil AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACIÓN SL (en adelante AUMAQ), por la que se proponía la imposición a ésta de una sanción por importe de 41.000 € como responsable de una falta muy grave del art. 13.10 LISOS, graduada en su grado mínimo, con responsabilidad solidaria de las empresas AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL (en adelante AVINTIA) y CITY CRANE SL (en adelante CRANE). Siendo AVINTIA la contratista de la obra, la

cual suscribió con la empresa CRANE un contrato por el que ésta se obligaba con aquella al suministro de dos grúas-torre (de 35 y 40 metros de altura), en régimen de alquiler y en el que se incluía el montaje y desmontaje de las mismas en la obra referida anteriormente. Tales grúas-torre eran de la marca COMANSA modelo NT 45210, con números de fabricación 10.924 y 11.683, y contaban con los preceptivos permisos municipales para su montaje y desmontaje. En fecha de 06/09/2016 CRANE había celebrado con AUMAQ un contrato de arrendamiento de servicios para el montaje por ésta de sus grúas

Por las mercantiles AVINTIA y CRANE se presentaron sendas demandas en impugnación de aquella sanción cuyo conocimiento han correspondido a los Juzgados Sociales Dos y Tres de Zaragoza.

Interpuesto demanda por la empresa AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACIÓN SL, fue estimada por sentencia del

Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza.

Interpuesto recurso de suplicación por la Diputación General de Aragón, fue impugnado por la empresa AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL y por la empresa AUMAQ SERVICIOS Y ELEVACIÓN SL.

REVISION DE HECHOS PROBADOS

SEGUNDO

Por la parte impugnante AUMAQ, se solicita, al amparo de lo dispuesto en el art 197 de la LRJS la modif‌icación de hechos probados, en concreto la supresión del último apartado del hecho probado segundo, por ser un hecho que no debería afectar al razonamiento y fallo de las sentencia porque no es un hito reprochado por la ITSS en todo el expediente sancionador, ni forma parte del acta de infracción, se aportó por primera vez en el acto del juicio variando sustancialmente la pretensión y hechos lo que ha provocado indefensión a la parte recurrente, el párrafo cuya supresión se solicita dice:

"En el plan de seguridad y salud de la obra de AVINTIA de diciembre de 2016 constaba con relación a las grúas-torre como riesgo el de caída a distinto nivel, estableciéndose como medidas preventivas que aquellas estuvieran dotadas de escalerillas de ascensión a la corona protegidas con anillos de seguridad y de cable f‌ijador de seguridad para anclar los cinturones de seguridad a lo largo de la escalera interior de la torre".

Por la recurrente DGA se alega que no procede la misma porque se reconoce por la parte impugnante que carece de transcendencia para la modif‌icación del fallo.

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