SAP Asturias 214/2022, 30 de Mayo de 2022
Ponente | MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APO:2022:1938 |
Número de Recurso | 16/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 214/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00214/2022
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
N.I.G. 33034 41 1 2018 0100690
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000016 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000588 /2018
Recurrente: REALEGAS, Valentín
Procurador:, ANTONIO SASTRE QUIROS
Abogado:, JUAN CARLOS MORALEDA NIETO
Recurrido: CLICK OCASION SL
Procurador: ANTONIO CORPAS RODRIGUEZ
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
RECURSO DE APELACION 16/22(LECN)
SENTENCIA
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña Marta María Gutiérrez García, Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 16/22, dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 588/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valdés, siendo apelante Valentín (actúa bajo el nombre comercial de REALEGAS), demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO SASTRE QUIRÓS y asistido por el Letrado Sr. JUAN CARLOS MORALEDA NIETO; y como parte apelada CLICK OCASION S.L., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ANTONIO CORPAS RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado Sr. JESÚS RODRÍGUEZ MERINO.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés dictó Sentencia en fecha 02.12.19 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " SE DESESTIMA INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Valentín en representación de la entidad REALEGAS frente a la entidad mercantil CLICK OCASIÓN S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Corpas Rodríguez y defendida por el Letrado Don Jesús Rodríguez Merino. Todo ello, con imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante en fecha 18/01/22 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:
" PRIMERO.- Se solicita en esta segunda instancia prueba por la representación procesal de D. Valentín, parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460 LEC prueba documental a fin de que se admitan los documentos aportado con el recurso de apelación.
El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
Por último, el apartado 3º permite al demandado declarado en rebeldía y que se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en primera instancia, pedir en segunda instancia que se practique toda la que convenga a su derecho.
La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011, que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio; 60/2007, de 16 marzo; 136/2007, de 4 junio, entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011).
Ciertamente, se exige la aportación documental con carácter previo para favorecer el juego limpio, y evitar la producción de documentos ad hoc en función del curso del proceso.
De acuerdo con este principio, el art. 265 obliga a las partes a aportar los documentos con la demanda o contestación.
Las consecuencias de esta regulación son múltiples. Salvo los supuestos de los arts. 269.2 y 403. 2 y 3, esta norma de aportación no es de carácter absoluto, permitiéndose las excepciones de los arts. 270 y 271. Que son los siguientes casos: documentos de fecha posterior a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa. Si son de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. O, no haber sido posible obtenerlos con anterioridad, por causas que no le sean imputables, siempre que se haya hecho la oportuna designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265, o en su caso, el anuncio al que se refiere el nº 4 del apartado 1º del citado artículo.
La concurrencia de estas excepciones se debe justificar, hacer ver al tribunal que efectivamente concurren estas circunstancias excepcionales y que por tanto procede la admisión de los documentos aportados en ese momento no inicial del proceso.
En el presente supuesto, si bien no concurren propiamente dicha ninguno de los supuestos previstos en el citado art. 460 LEC para la admisión de pruebas en segunda instancia, pero como los motivos principales del recurso hace referencia a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al derecho a la no indefensión que guarda relación con la incomparecencia del apelante al acto de la vista, es por lo que se acuerda admitir la documentación presentada a fin de dictar resolución con todas las pruebas que la parte considera que ampara su derecho a la nulidad que postula en esta alzada.
PARTE DISPOSITIVA
ACUERDO:
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- ADMITIR el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Sastre Quirós en nombre y representación de D. D. Valentín consistente en admisión de los documentos aportados en el recurso, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
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- Dejar las mismas pendientes de resolver"
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
La demanda rectora del procedimiento, juicio monitorio en reclamación de cantidad instado por D. Valentín como representante de la entidad REALEGAS frente a la entidad CLICK OCASIÓN, quien se opuso a la reclamación, por lo que dada la cuantía de la reclamación se siguió por los cauces del juicio verbal.
La sentencia de instancia, desestima la demanda, en base a que estando en presencia de una compraventa mercantil en el que la instalación del sistema de autogás suministrado era de cuenta de la actora, siendo los defectos de funcionamiento aparecidos consecuencia de una mala instalación por lo que en modo alguno resulta imputable a actuación de la parte demandada.
El apelante en su escrito de apelación invoca como motivos de recurso, la nulidad del acto del juicio y de la sentencia por haberse vulnerado el art. 24 CE, causándole la infracción auténtica indefensión. Nulidad de la sentencia por falta de motivación causante de...
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