SAP Asturias 177/2022, 30 de Mayo de 2022
Ponente | MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS |
ECLI | ECLI:ES:APO:2022:1820 |
Número de Recurso | 2/2021 |
Procedimiento | Procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 177/2022 |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA
OVIEDO
SENTENCIA: 00177/2022
- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N85860
N.I.G.: 33004 41 2 2019 0001175
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2021
Delito: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Patricio
Procurador/a: D/Dª, PEDRO MIGUEL GARCIA ANGULO
Abogado/a: D/Dª, FRANCISCO CALLEJA ARTIME
Contra: Raimundo
Procurador/a: D/Dª NURIA ARNAIZ LLANA
Abogado/a: D/Dª LIA LEMOS MASSO
SENTENCIA Nº 177/2022
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS
MAGISTRADOS
ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA
ILMA. SRA. DOÑA MIREIA ROS DE SAN PEDRO
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Avilés, seguidos por delito de falsedad en documento y estafa procesal con el número 190/19 de Procedimiento Abreviado (Rollo de Sala número 2/2021), contra: Raimundo con D.N.I.
NUM000 hijo de Jose Carlos y de Delia, nacido en Avilés, el día NUM001 de 1976 y vecino de Corvera, Los Campos, de estado casado, autónomo, con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que no estuvo privado ningún día, representado por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz Llana bajo la dirección de la Letrada Doña Lía Lemos Masso; causa en la que es parte acusadora el Ministerio Fiscal interviniendo como acusación particular Patricio, representado por el Procurador Don Miguel García Angulo bajo la dirección letrada de Don Francisco Calleja Artime; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes.
Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:
El día 11 de marzo de 2019, el acusado Raimundo, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió a la vista que se iba a celebrar en el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés, Procedimiento Ordinario 509/18 en donde había sido demandado por su extrabajador Patricio, quien le reclamaba en concepto de salarios debidos del año 2017 y 2018 y por vacaciones no disfrutadas, la cuantía de 11.486.83 euros. En esa vista el acusado presentó un escrito donde Patricio reconocía haber disfrutado de las vacaciones del año 2017 y haber recibido todos los salarios y nóminas del 2017, escrito donde aparecía su firma, sin que conste que no hubiera sido realizada por Patricio, ni que el contenido de dicho escrito no se correspondiera con la realidad.
El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art 390.1 1º y 2º en concurso medial con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16 y 62, 248.1 y 250 apartado 1.7ª del Código Penal, de los que era responsable en concepto de autor el acusado y estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se impusiera al acusado las penas de 18 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses de multa, con cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; pago de las costas del juicio.
La acusación particular, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del C.Penal en concurso medial del art, 73 con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16 y 62, 248.1 y 250 apartado
1.7ª del Código Penal, estimando no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal solicitó se impusiera al acusado las penas de dos años de prisión con la accesoria legal en todos los casos de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de doce meses con cuota diaria de 30 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, caso de insolvencia, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; pago de las costas incluidas las de la acusación particular.
La defensa del acusado interesó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Los hechos que se declaran probados en esta resolución no pueden estimarse constitutivos de un delito un delito de falsedad en documento oficial previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art 390.1 1º y 2º en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y penado en los arts. 16 y 62, 248.1 y 250 apartado 1.7ª del Código Penal, por los que ha formulado acusación el Ministerio Fiscal, ni de un delito de falsedad en documento privado previsto y penado en el art. 395 del C.Penal en concurso con un delito de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 16 y 62, 248.1 y 250 apartado 1.7ª del Código Penal, por los que interesa la condena la acusación particular.
La estafa procesal es una modalidad agravada de la estafa través de la cual, una, varias o todas las partes del proceso, con engaño y ánimo de lucro, inducen al Juez a error determinándole a dictar una resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. Conforme a reiterada doctrina mantenida por el Tribunal Supremo, "... Se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra". Como se afirma en la STS de 22 de octubre de 2014 "la estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea se le hace seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada, precisando la STS 835/2016 que: "El resultado es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar un acto de disposición en
sentido amplio (el Juez) con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). El fundamento de la agravación de este tipo de estafa, es claro ya que el mismo tiene la virtualidad no solo de dañar el patrimonio particular concernido -aquel sobre el que recae la resolución judicial-, sino que la mecánica utilizada es la de inducir a error al operador judicial con lo que se está atacando al recto funcionamiento de la Administración de Justicia, por lo que se justifica la agravación punitiva de este tipo de estafa respecto de la figura básica.
Por lo demás, en cuanto modalidad de la estafa, debe existir el engaño bastante, antecedente y causante y el dictado de la resolución judicial correspondiente que debe integrar una decisión en perjuicio de tercero. En la medida que el sujeto engañado es el Juez, técnico y conocedor del derecho, es clara la idoneidad del engaño que no puede ser perceptible a simple vista, debe superar el normal control que ejerce el Juez sobre...
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