SAP Asturias 216/2022, 30 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2022
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Fecha30 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00216/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33031 41 1 2020 0001546

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000008 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000473 /2020

Recurrente: Ovidio, ALLIANZ COMP DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, Pelayo

Procurador: SANDRA ARDURA GONZALEZ, SANDRA ARDURA GONZALEZ, MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL

Abogado: LEANDRO GARCIA SEGOVIA, LEANDRO GARCIA SEGOVIA, FERNANDO CARROCERA CASTAÑO

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

RECURSO DE APELACION (LECN) 8/22

En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 8/22, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 473/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Langreo, siendo apelantes/apelados DON Ovidio, ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, demandados en primera instancia, DON Pelayo, demandante en primera instancia, representados los codemandados por la Procuradora Sra. SANDRA ARDURA GONZALEZ y asistidos por el Letrado Sr LEANDRO GARCIA SEGOVIA; y representado el demandante por la procuradora MARIA FELICIDAD ALONSO NOVAL y asistido por el letrado D. FERNANDO CARROCERA CASTAÑO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo dictó Sentencia en fecha 27.10.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Pelayo, frente a D. Ovidio y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y en su virtud,

  1. - Condeno a los demandados a abonar de forma conjunta y solidaria al actor en la cantidad de a los demandados la cantidad de 299.748.03 euros con los intereses del artículo 20 LCS desde la fecha del accidente hasta la fecha del completo pago con cargo a la aseguradora.

  2. - Sin expresa imposición de costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con el apercibimiento de que no es f‌irme y cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de 20 días previa la consignación y depósito de las cantidades legalmente previstas.

Llévese el original de esta resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado y expídase testimonio para los autos de su razón."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23/05/22.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Pelayo frente a la entidad ALLIANZ CÍA DE SEGUROS y D. Ovidio, en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por el actor el día 6 de octubre de 2011 al ser atropellado por el codemandado, no apreciando la existencia de concurrencia de culpas. Y por lo que respecta a la indemnización solicitada, parte que el baremo de aplicación es el relativo a la fecha de sanidad, año 2012, pronunciamiento f‌irme.

Están conformes las partes que el periodo de sanidad abarca desde el día del accidente hasta el día 10 de noviembre 2012, de los que 34 son de hospitalización, y el resto de los días tienen el carácter de impeditivos. Sobre la cantidad resultante aplica un factor de corrección atendiendo a los ingresos netos del año 2011 del 26%.

No fueron discutidas las secuelas por perjuicio estético, trastorno depresivo, limitación global hombro derecho, rodilla derecha, neuritis óptica izquierda postraumática, trastorno orgánico de la personalidad.

De las secuelas discutidas, escotoma ojo derecho las desestima al no existir pruebas que ratif‌iquen dicho padecimiento.

Trastorno por estrés postraumático, la ansiedad que presenta es uno de los síntomas propios del trastorno orgánico de la personalidad y no una secuela independiente.

Limitando a un total de 71 puntos los reclamados por secuelas funcionales y 7 puntos de perjuicio estético, añadiendo a su resultancia el 26% de factor de corrección.

Incapacidad permanente total, no es discutida la existencia de la misma, resultando que pese al cambio de vida no es un dependiente pues mantiene su actividad ordinaria con las limitaciones propias de las múltiples secuelas que le restan, por la cantidad de 90.000 euros con el que está ya indemnizado por este concepto es adecuado.

No ha lugar a indemnización por perjuicios familiares.

Como daños materiales. Acoge la indemnización en el mando de la grúa en la cuantía ya indemnizada y no conforme al presupuesto de reparación, siendo el importe de la reparación antieconómica.

Indemnización por paralización camión grúa. No procede esta partida habida cuenta que el lesionado es trabajador autónomo sin que conste que tenga trabajadores a su cargo que pudieran hacer uso del mismo no resultando el vehículo con daños, unido al hecho de solicitar un periodo de 30 días.

Indemnización por lucro cesante por el que concede la cantidad de 142.760,15 euros.

Indemnización por responsabilidad contractual, en la póliza suscrita con la demandada el interés asegurado son los daños producidos a terceros por el uso y circulación del vehículo, cubriendo los daños corporales del asegurado en caso de que en el accidente se halle involucrado el vehículo asegurado, lo que no concurre.

Resultando un importe a favor del demandante en cuantía de 299.748,03 euros en atención a los 175.519,71 euros ya abonados por la aseguradora.

Con aplicación a la cantidad resultante de los intereses del art. 20 LCS

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada por considerar desproporcionada y excesiva la cuantía concedida en sentencia como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el demandante en el accidente que nos ocupa. La disconformidad se basa en los siguientes motivos.

La no apreciación de una concurrencia de culpas.

La errónea valoración del sistema de valoración de secuelas concurrentes.

La cantidad otorgada en concepto de lucro cesante.

Por la imposición de los intereses moratorios del art. 20 LCS.

La sentencia es también objeto de recurso de apelación por la parte demandante por los siguientes extremos.

La aplicación del factor de corrección del 26% de la tabla V, letra B, al calcular los ingresos anuales del año 2011 erróneamente, lo que hace elevarlo al 40%.

Por error en la secuela de rodilla derecha, que suma 7 puntos, pese a que el resultado f‌inal de la suma de las secuelas es correcta.

En cuanto al lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima que ha de ser compensado proporcionalmente al resultar un grave desajuste que ha de f‌ijarse en el 75%.

La concesión de una indemnización por el concepto de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, la total en su máxima extensión.

Reitera la indemnización por responsabilidad contractual y la indemnización de los mandos de la grúa del camión.

SEGUNDO

La ordenación civil de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos de motor aprobada por RDL 8/2004, de 29 de octubre aplicable al presente supuesto en atención a la fecha del atropello, prescindiendo de consideraciones subjetivas, pretende la reparación del mal causado por hechos derivados de la circulación de vehículos de motor, siguiendo el principio de responsabilidad objetiva o por riesgo, como se pone de manif‌iesto en el primer punto del art. 1 de dicha ley cuando dice que el conductor del vehículo es responsable " en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo" de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación; pero a la vez no prescinde absolutamente del viejo principio de la culpa subjetiva, ya que en el párrafo segundo para el supuesto de daños personales admite, con limitación a aquel principio general, la de la culpa exclusiva de la víctima al decir que la responsabilidad sólo quedará exonerada cuando pruebe que los daños fueren debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado".

La culpa exclusiva de la víctima para que exonere de responsabilidad, ha de reunir los requisitos de ser única, absoluta y absorbente, sin que exista la más mínima participación reprochable en la producción del hecho del conductor asegurado, no siendo suf‌iciente la observancia de las disposiciones legales o reglamentarias sino que es preciso acreditar sin duda alguna y con total evidencia que sólo y únicamente la conducta de la víctima ha sido determinante en el accidente, actuando el conductor asegurado como elemento pasivo de la relación causal, pues por mínima que sea la previsibilidad del accidente, si no se prueba que actuó de manera exquisita deberá responder del daño causado.

Dicha excepción requiere no sólo su alegación, sino que positivamente requiere prueba perfecta e indudable en el doble aspecto ya indicado.

Y ello tal como tiene declarado el Tribunal Supremo Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-06-2014 (rec. 1109/2012) en STS de 22 de febrero de 2010 al decir que el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 de la LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interf‌iere en la cadena causal la conducta o la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR