STSJ Galicia 2583/2022, 30 de Mayo de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2583/2022 |
Fecha | 30 Mayo 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA- SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-M
SENTENCIA: 02583/2022
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0001922
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005077 /2021-M
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000639 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Edurne
ABOGADO/A: MARIA MAR PEREZ VEGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MONET 2000,S.L., MUTUA CSS IBERMUTUAMUR 274
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, IVAN MENDEZ MAROTE
PROCURADOR:,,
GRADUADO/A SOCIAL:,,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación Nº 5077/2021, formalizado por la Letrada Dª María del Mar Pérez Vega, en nombre y representación de Dª Edurne, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 3 de Lugo en el Procedimiento Nº 639/2018, seguidos a instancia de Dª Edurne frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la empresa MONET 2000, S.L. y la MUTUA IBERMUTUAMUR representada por el Letrado D. Iván Méndez Marote, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Edurne presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Ibermutuamur y la empresa Monet 2000 S.L, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil veintiuno.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
"Primeiro.- Edurne, naceu o NUM000 de 1984, está afiliada á Seguridade Social co núm. NUM001 e ten a profesión habitual de perruqueira en réxime xeral. O 17 de xaneiro de 2018 a traballadora iniciou un proceso de IT. Neses intres a traballadora prestaba servizos para MÖNET 2000,SL e as continxencias derivadas de enfermidade tanto común como profesional estaban cubertas por MUTUA CSS IBERMUTUAMUR 274-CORPORACIÓN MUTUA. - Segundo.- Iniciado un procedemento de determinación de continxencia respecto da IT do 17 de xaneiro de 2018 o EVI emitiu un ditame o 25 de xuño de 2018 no que indicaba como diagnóstico o de "tendinitis calcificante hombro" e derivada de enfermidade común. - Terceiro.- Mediante resolución do INSS con rexistro de saída do 26 de xuño de 2018 declarouse a continxencia era derivada de doenza común, formulándose a reclamación previa. - Cuarto.- A base reguladora da prestación de IT do 17 de xaneiro de 2018 derivada de enfermidade profesional ascende a 33,25 euros ao día.".
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Rexeito a demanda formulada por Edurne contra INSS/TXSS, MUTUA CSS IBERMUTUAMUR 274-CORPORACIÓN MUTUA e MÖNET 2000,SL.".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de Dª Edurne, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por el Letrado D. Edgar Prado Fonte en nombre y representación de la Mutua Ibermutuamur.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 20/09/2021.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora, DÑA. Edurne, presenta demanda en la que solicita que se dicte sentencia por la que "se declare que a continxencia determinante da situación de Incapacidade temporal iniciada en data 17 de xaneiro de 2018 é derivada de enfermidade profesional, e ten por iso carácter de continxencia profesioanal coas súas consecuencias legais, incluido o dereito ás prestacións económicas e complementos salariais que desto deriven, condeando ás demandadas, na medida que legalmente lles corresponda a estar e pasar por esta declaración, co abono efectivo das cantidades derivadas de tal declaración cos xuros correspondentes".
La sentencia de instancia desestima la presentada frente a las codemandadas. Argumenta al respecto que la actora no aporta prueba - informe pericial o documentos médicos- que acrediten una relación entre la causa de la IT y la profesión de la actora. Señala asimismo que el informe del médico evaluador indica que existe una tendinitis calificante en el hombro que se producen por depósitos de cristales de calcio y que siempre de etiología desconocida, aunque se asocia a factores de tiroides o endocrinos y que también que la causa de la dolencia no es la de actividades laborales ni deportivas.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso se dicte sentencia por la que se " revoque a sentenza recorrida e acolla a demanda da actora, declarando como continxencia profesional a que determinou a situación de Incapacidade Temporal iniciada pola actora o 17/01/2018 coas consecuencias legais e económicas que se deriven da declaración, e iso con imposición de custas á parte recorrida de opoñerse ao mesmo ."
El recurso ha sido impugnado por la Mutua IBERMUTUA quien solicita que se dicte en su día sentencia por la que, previa desestimación íntegra del citado recurso de suplicación, se confirme la de instancia en todos y cada uno de sus extremos.
En su primer motivo de recurso, y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS la recurrente solicita la modificación de hechos probados, pretensión que hemos de examinar a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
-
Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
-
Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte
-
Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.
-
Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia
-
Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
-
Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
-
Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En concreto la recurrente solicita que se añada un hecho probado quinto con el siguiente contenido:
"Quinto.- Conforme ao informe médico do Servizo de Rehabilitación do SERGAS de 04/10/2019, a dor do ombreiro agrávase coas actividades que impliquen movementos repetitivos, posicións mantidas ou esforzos físicos, polo que se atopa limitada para as actividade diarias, tanto básicas como instrumentais"
Apoya la modificación en el documento 4 del ramo de prueba documental de la actora. La Mutua se opone alegando que carece de trascendencia puesto que el referido informe no evidencia cual es el error valorativo en el que pueda haber incurrido la Juzgadora a quo, ya que nadie discute que la trabajadora sufre una limitación, sino la contingencia de la misma, y el informe al que se remite no acredita el mismo.
La modificación se admite en parte; se va a admitir la parte relativa a la agravación del dolor de los hombros por las circunstancia expuestas, pero no se va a admitir la parte final puesto que la recurrente, al hacerlo, no reproduce literalmente el informe sino que cercena una parte importante del mismo, ya que justo antes de la descripción de la limitaciones de actividades el informe indica que "la paciente describe alteraciones del sueño y del estado del ánimo en relación al dolor".
Por lo tanto el...
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