SAP Pontevedra 220/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución220/2022
Fecha26 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00220/2022

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G. 36045 41 1 2019 0001345

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000581 /2019

Recurrente: M.E.F. ASSOCIADOS DE INVERSION INMOBILIARIO, S.A.

Procurador: AURORA ALONSO MENDEZ

Abogado: MARIA ANGELES DOMINGUEZ BETORET

Recurrido: Candelaria

Procurador: SOLEDAD PEREZ GONZALEZ

Abogado: DAVID ALEN GARRIDO

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Magistrados Ilmos/as. Sres/as. DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, Presidente, DON JOSÉ FERRER GONZÁLEZ y DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, ha pronunciado, EN NO MBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

En Vigo, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 581/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742 /2021, en los que aparece como parte apelante, M.E.F. ASSOCIADOS DE INVERSION INMOBILIARIO, SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. AURORA ALONSO MENDEZ, asistido por la Abogada Dª MARIA ANGELES DOMINGUEZ

BETORET, y como parte apelada, Dª Candelaria, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SOLEDAD PEREZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. DAVID ALEN GARRIDO.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA, se dictó sentencia con fecha 25 de marzo de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000742/2021 del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la procuradora, Aurora Alonso Méndez, en nombre y representación de MEF Asociados de inversión inmobiliario, SA, y absolver a Candelaria de todos los pedimentos cursados en su contra, sin condena en costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal demandante, recurso del que se conf‌irió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.

Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 26 de mayo para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se origina mediante la presentación de demanda por la que la entidad actora, M.E.F. Associados de Inversión Inmobiliario, S.A., solicita al Juzgado que dicte sentencia por la que se declare la nulidad por error en la prestación del consentimiento del contrato de compraventa otorgado en escritura pública de fecha 4 de abril 2012 y la resolución del mismo con devolución a la vendedora de lo transmitido, condenando a la demandada a pagar a su representada 278.400 euros abonados hasta la fecha en concepto de precio con sus intereses y, alternativa y subsidiariamente, se declare la resolución del contrato por incumplimiento condenando a la demandada a satisfacer la cantidad ya expresada con sus intereses.

La sentencia dictada en la instancia desestima la demanda en base a considerar, por un lado, que la acción de nulidad se encuentra caducada y, por otro, aun cuando estima que existe un incumplimiento contractual por cuanto el establecimiento presenta una situación irregular por múltiples motivos, lo cierto es que tal incumplimiento no justif‌ica la resolución contractual por cuanto tal incumplimiento no justif‌ica la resolución contractual de acuerdo con la motivación que se expone a lo largo de la resolución apelada.

SEGUNDO

Caducidad de la acción de nulidad .

Considera el juzgador de instancia, con apoyo en la STS 17 de diciembre 2019, que tratándose de una compraventa con precio aplazado, es decir un contrato que no presenta especial dif‌icultad, el díes a quo para el ejercicio de la acción se sitúa en el momento en el que el actor, que invoca el error, recibió el objeto del contrato, o lo que es lo mismo cuando tomó posesión del inmueble transmitido ( art. 1462.2 CC), de manera que habiéndose otorgado la escritura pública el 4 de abril 2012 y presentada la demanda el 5 de noviembre 2019, la acción esta caducada.

Frente a lo anterior aduce la apelante que, vendiéndose un negocio en funcionamiento, de acuerdo con lo escriturado "en pleno funcionamiento y cuenta con todos los permisos y licencias para la actividad que se desarrolla en el mismo", el plazo no empieza a contar sino desde que se tengan todos los permisos y licencias para la actividad que se desarrolla en el mismo.

En el presente caso nos encontramos ante un contrato de compraventa de un edif‌icio compuesto de dos plantas sótanos, baja y dos altas, cuatro f‌incas y un vehículo, otorgado a través de escritura pública de 4 de abril 2012, en la que respecto a la primera edif‌icación consta que los comparecientes manif‌iestan que es una unidad de negocio compuesta por dieciséis habitaciones, restaurante, bar [...] que constituye un hotel de una estrella y restaurante con todo el utillaje necesario para la exploración que hasta ese momento se viene realizando. Igualmente manif‌iestan que dicho hotel y restaurante están en pleno funcionamiento y cuenta con todos los permisos y licencias necesarios para la actividad que se desarrolla en el mismo, excepto la licencia municipal para la explotación del hospedaje . Asimismo, en dicha escritura se pacta un precio a satisfacer en

los plazos que se señalan en la misma y que f‌inalizaría el 15 de octubre 2018, en garantía de dicho precio aplazado se convino una condición resolutoria explicita, por lo que de no pagarse el precio al vendedor en el término señalado en el contrato se entenderá resuelto ( art. 1504 CC).

El problema planteado se ciñe a determinar cuándo se produce la consumación del contrato a los efectos del inicio del cómputo del plazo de cuatro años recogido en el art. 1301 CC. Se trata el de autos de un contrato de tracto único con precio aplazado que, como bien señala el juzgador de instancia, no presenta especial dif‌icultad, de ahí que, de acuerdo con la doctrina que se extrae de las STS 24 de mayo 2016 y 17 de diciembre 2019 y jurisprudencia que se cita en las mismas (7 de julio 2015, 16 de septiembre 2015 y 3 de febrero 2016), "[...] la consumación se produce, a los efectos del computo inicial del plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 CC, cuando quien alegue el dolo o el error hubiere...

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