STSJ Castilla y León 369/2022, 26 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2022
Fecha26 Mayo 2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00369/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 273/2022

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 369/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Mayo de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 273/2022 interpuesto por Dª Aurora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 651/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE BURGOS, en reclamación sobre Fijeza Laboral. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2022 cuya parte dispositiva dice: "ESTIMO en su pretensión subsidiaria, la demanda presentada por DOÑA Aurora contra la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS, debo declarar y declaro que la relación laboral entre las partes

es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola del resto de las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

DOÑA Aurora, con DNI NUM000 viene prestando servicios para la EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE BURGOS como personal laboral interino, ostentando la categoría profesional de Trabajadora Social, en virtud de los siguientes contratos:

- Contrato temporal desde el 12-2-2007 al 15-5-2008

- contrato temporal de interinidad en plaza vacante hasta la cobertura reglamentaria de la plaza, desde el 16-5-2008, concretamente en el puesto de Trabajadora Social del CEAS de Quintanar de la Sierra, y desde el 4-7-2019 en Salas de los Infantes, tras superar el proceso selectivo convocado para la provisión, bajo contrato de interinidad, de siete puestos de trabajo de Trabajador Social para los Centros de Acción Social de la Diputación Provincial de Burgos, publicado en el Boletín Of‌icial de la Provincia de 25-8-2008, conforme resulta de los documentos 1 a 6 del expediente administrativo, obrantes en el acontecimiento 25 del expediente, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO

El puesto de trabajo ocupado por la actora ha sido incluido en la Oferta de Empleo Público para el año 2017 mediante resolución de 26-12-2017, documento 7 del expediente administrativo, obrante en el acontecimiento 25 del expediente.

TERCERO

Se ha publicado en el BOP de Burgos de 21 de febrero de 2020, la resolución de la Vicepresidencia de 10 de febrero de 2020, por la que se aprueban las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de las plazas de personal funcionario y laboral f‌ijo correspondientes al turno de nuevo ingreso incluidas en las ofertas públicas de empleo de los años 2017, 2018 y 2019, encontrándose la actora en el listado de aspirantes admitidos para la provisión en propiedad de 24 plazas de Trabajador Social para los servicios de la Diputación Provincial de Burgos, estando prevista la celebración del primer ejercicio el día 2-4-2022.

CUARTO

La parte actora interesa que se le reconozca como empleado público f‌ijo o personal laboral estable equiparable a empleado público f‌ijo, bajo los principios de permanencia e inamovilidad y subsidiariamente como personal indef‌inido no f‌ijo."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado como Indef‌inida no Fija la relación existente entre las partes, se recurre en Suplicación por la representación de la actora, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 193 b) LRJS, pretendiendo una revisión de hechos. Al respecto y con carácter previo, debemos señalar que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores

Sentado lo anterior, se solicita una revisión por adición de ordinal primero, en sus términos, la cual no se acepta por intranscendente.

SEGUNDO

Como los siguientes motivos de derecho, con amparo en el Art. 193 c) LRJS, se denuncia, entre otros, infracción del Art. 15.3 ET y diversos artículos del EBEB, en relación a la dotrina del TJUE que cita, entendiendo tiene derecho a lo solicitado.

En cuanto a ello, conforme criterio ya establecido por esta Sala, considerando la recurrente infringidos los preceptos que cita remitiéndose expresamente al contenido del Auto dictado por el TJUE en fecha 30 de septiembre de 2.020 y a la Sentencia dictada por ese mismo Tribunal en fecha 11 de febrero de 2.021, en cuyas Resoluciones se ref‌leja a su vez la doctrina contenida en otras anteriores, principalmente en Sentencia de 19 de marzo de 2.020, Asuntos C-103/2018 y C-/429/2.018. Cita también Sentencias del Tribunal Supremo tanto de la Sala de lo Social, núm. 207/2019, de 13 de marzo y de 23 de julio de 2.020, Rec. 1809/2018, así como de la Sala de lo Contencioso Administrativo, números 1425 y 1426 de 26 de septiembre de 2.018.

Todo ello viene referido a la imposibilidad de admitir que nombramientos en la Administración de duración determinada puedan renovarse para desempeñar de modo permanente y estable funciones incluidas en la actividad normal del personal público f‌ijo, en consonancia con la Resolución del Parlamento Europeo de 31 de mayo de 2.018 (2018/2600 RSP), no habiendo cumplido la Sentencia recurrida, a criterio de la recurrente, el contenido de esas Resoluciones normativa y jurisprudencia cuando se ref‌ieren a la consecuencia de la utilización abusiva por parte de la Administración de sucesivos contratos de trabajo, relaciones laborales de duración determinada, siendo indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, reconociendo la recurrente que es cierto que el Derecho de la Unión que establece la obligación de que los Estados Miembros adopten medidas preventivas de este tipo de abusos, olvida enunciar sanciones específ‌icas para el caso de que se compruebe la existencia de los mismos, si bien considera que ha sido reiterada la jurisprudencia emanada del TJUE para solventar esta cuestión, indicando la Sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, con cita de Sentencias anteriores y seguida por la dictada en fecha 11 de febrero de 2.021 y cuya doctrina se contiene también en el Auto de 30 de septiembre de 2.020, que "... corresponde en cada caso concreto a las autoridades nacionales adoptar medidas que no sólo deben ser proporcionadas, sino también lo bastante efectivas y disuasorias", añadiendo que "cuando se ha producido una utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada, es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores, efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso, y eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión", de lo que la recurrente extrae la conclusión de que el hecho de que si bien hasta la fecha, el Estado español, no ha aprobado las...

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