SAN, 26 de Mayo de 2022

PonenteEUGENIO FRIAS MARTINEZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2627
Número de Recurso55/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000055 / 2020

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00278/2020

Apelante: PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L.

Procurador SR. REGUEIRO MUÑOZ

Apelado: ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV)

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS, S.L. representada por el Procurador Sr. Regueiro Muñoz y defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 6 de mayo de 2020 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2. Ha sido parte apelada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD (ADIF AV) representado y defendido por el Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 2 se dictó sentencia en el recurso 41/2018, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

"DESESTIMAR COMO DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo deducido por la mercantil PUENTES Y CALZADAS INFRAESTRUCTURAS S.L.U, representada por el Procurador D. Victorino Regueiro Muñoz frente

a la desestimación por silencio de la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIA-ALTA VELOCIDAD (ADIF-Alta Velocidad), de la reclamación presentada el 26 de abril de 2018 en reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del incremento del plazo de ejecución de las obras objeto del contrato de obra "PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID- EXTREMADURA. TRAMO TALAYUELA-ARROYO DE SANTA MARIA (ON061/10

3.0/5500.0341/0-00000 por un importe total (sin IVA) de 3.901.545,16 €, más sus intereses, y en su virtud ABSUELVO a la Administración demandada de la pretensión deducida, y con imposición de las costas a la recurrente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 25 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del incremento del plazo de ejecución de las obras objeto del contrato de obra "PROYECTO DE CONSTRUCCION DE PLATAFORMA DE LA LINEA DE ALTA VELOCIDAD MADRID-EXTREMADURA. TRAMO TALAYUELA-ARROYO DE SANTA MARIA (ON061/10

3.0/5500.0341/0-00000 por un importe total (sin IVA) de 3.901.545,16 € así como sus intereses.

SEGUNDO

En el recurso de apelación se recogen resumidamente como infracciones de la sentencia para la estimación del recurso:

(i) Vulneración del artículo 110.2 LCSP, en relación con el artículo 203.2 LCSP y el artículo 1101 CC. La Administración puede tramitar determinados expedientes de contratación sin cumplir con el requisito previo de disponibilidad de los terrenos ( artículo 110.2 LCSP), pero ello no implica, de ninguna manera, que el contratista no pueda reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen por la persistencia en la falta de disponibilidad de los terrenos. La suspensión de las obras por causa imputable a la Administración, en el momento en que sea, debe dar lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados ( artículos 203.2 LCSP y 1101 CC).

(ii) Incongruencia por falta de valoración de la prueba. Ha acreditado a través del dictamen pericial aportado la existencia real y efectiva de daños y perjuicios antes del comienzo de las obras. La Sentencia debería haberlos valorado, pero no menciona ni una sola de las pruebas practicadas para llegar a la escueta conclusión de que no se han acreditado los daños soportados antes del inicio de las obras.

Asimismo, la Sentencia no ha valorado (siquiera mencionado) el Informe Pericial encargado por ADIF a la UTE ARTESA- INSE RAIL, el cual concede a mi mandante una indemnización de casi un millón de euros. Para llegar a la conclusión de que Puentes no habría podido desvirtuar el otro Informe pericial aportado por ADIF ni los informes hechos ad hoc por la Dirección de obra, debería haber valorado, al menos, el primer Informe al que nos hemos referido que, insistimos, también fue encargado por ADIF.

(iii) Apreciación y valoración de la prueba absolutamente ilógica, irracional, absurda y arbitraria. La Sentencia concluye que la tramitación del proyecto modif‌icado no afectó al transcurso de las obras porque en marzo de 2015, cuando el mismo se aprueba, las obras ya estaban muy avanzadas. No obstante lo anterior, las propias prórrogas elaboradas por ADIF señalan expresamente que la causa del alargamiento del plazo es la tramitación del proyecto modif‌icado. Es más, en marzo de 2015, cuando el modif‌icado se aprueba después de 2 años y 9 meses de tramitación, las obras ya debían llevar f‌inalizadas 2 años. La conclusión de la Sentencia es, por tanto, absolutamente contraria al propio contenido de los documentos que obran en autos y a las más elementales reglas de la lógica. Además, el Informe pericial encargado por ADIF a la UTE ARTESA- INSE RAIL y el presentado por esta parte también concluyen lo anterior.

Por otro lado, la Sentencia concluye que las razones por las que el Contrato se habría demorado 35 meses serían imputables o bien (a) a la contratista por haber utilizado unos préstamos distintos de los del contrato o bien (b) a las lluvias. Nada de lo anterior es cierto y así lo demuestra toda la prueba practicada. Los préstamos que utilizó fueron los del Contrato, lo que sucedió fue que, además de los del Contrato, se tuvieron que utilizar otros porque el material de relleno que establecía el proyecto original fue prácticamente duplicado por el modif‌icado, de manera que los préstamos P1 y P2 designados en el proyecto original no tenían un volumen excavable suf‌iciente para las necesidades del proyecto modif‌icado. En cualquier caso, si la culpa de

los retrasos hubiera sido de la recurrente, ADIF lo habría manifestado así en los documentos de prórroga y le habría impuesto las correspondientes penalidades, lo que no sucedió.

En cuanto a las lluvias, absolutamente toda la prueba practicada concluye que no fueron ni mucho menos extraordinarias para generar unos retrasos de 35 meses. Es más, ADIF ni siquiera ha insistido en este extremo ya que no lo comparte ni la propia demandada.

(iv) Vulneración del artículo 6.2 CC, en relación con el artículo 203.2 LCSP, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta. La renuncia de derechos debe manifestarse de forma clara, precisa e inequívoca. Así, la aceptación de un proyecto modif‌icado o la ausencia de reservas a las prórrogas de un contrato no puede automáticamente suponer la renuncia a una futura indemnización si del resto de actuaciones de la contratista se puede inferir claramente su voluntad de reclamar dicha indemnización posteriormente, tal y como sucede en este caso. Debe primar el principio de indemnidad recogido en el artículo 203.2 LCSP. Resulta en este caso, que del resto de actuaciones de la actora, se inf‌iere sin lugar a dudas su intención de formular la presente relación, ya que se reservó este derecho tanto en las alegaciones a los reajustes de anualidades que le suponían un perjuicio económico, como a la CFO y a la liquidación del Contrato.

(v) Vulneración del artículo 139 LJCA. Existe dudas razonables de hecho y de derecho como para no imponer las costas o, al menos, para limitarlas."

TERCERO

Hemos de comenzar recordando que la jurisprudencia viene admitiendo el derecho a la indemnización de los perjuicios debidamente acreditados sufridos por el contratista por los retrasos que se produzcan en la ejecución del contrato, cuando dichos retrasos traen causa de la actuación de la Administración sin que concurra culpa por parte del contratista.

Así la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 establece:

"Siguiendo el criterio ya sentado por...

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