STSJ Galicia 429/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución429/2022
Fecha24 Mayo 2022

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00429/2022

Ponente: Dª. Blanca María Fernández Conde.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 174/2021.

Recurrente: D. Horacio .

Administración demandada: CONSELLERIA DO MAR .

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Blanca María Fernández Conde

Dª. Mónica Sánchez Romero

A Coruña, a 24 de mayo de 2022.

El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 174/2021, pende de resolución en esta Sala, ha sido interpuesto por D. Horacio, representado por la procuradora Dª. MARIA ALONSO LOIS y dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER ARAUZ DE ROBLESDAVILA, contra resolución de la CONSELLERIA DO MAR, sobre FUNCION PUBLICA, siendo parte demandada la CONSELLERIA DO MAR, representada y dirigida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD .

Es ponente la Ilma. Sra . Dª. Blanca María Fernández Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda entodos sus extremos ; con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Delobjeto de recurso.- La representación procesal del recurrente D. Horacio interpone recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Consellería del Mar de la Xunta de Galicia, por la que se desestima presuntamente por silencio administrativo la reclamación presentada por mi mandante, 21 de mayo de 2019, interesando la aplicación de la Directiva 1999/70/CE y su Acuerdo marco sobre trabajo temporal, y con ello, la transformación de su relación temporal abusiva en una relación f‌ija, idéntica o equiparable a la de los funcionarios de carrera comparables, en los términos de suplico de dicha reclamación en la que se interesaba, se proceda al nombramiento como funcionario de carrera, o subsidiariamente como funcionario público equiparable a los de carrera, y en todo caso, o alternativamente, que se proceda a reconocerle el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese que las que establece la ley para los funcionarios de carrera.

Se formula el recurso interesando la nulidad de la resolución administrativa impugnada por su disconformidad con el ordenamiento jurídico; en el suplico del escrito de demanda y como pretensiones articuladas, el recurrente solicita ...." que se anule y deje sin efecto la resolución impugnada, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, como pretensión de plena jurisdicción, que se estime la demanda y se declare el derecho de la demandante a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevará necesariamente y así se solicita, se declare el derecho de la recurrente y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1) al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionaria de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrita y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinada, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarle funcionaria de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico f‌ijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrita, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho a permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinada;

3) y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietaria del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4) Y en todo caso, se le abone la indemnización de 18.000 euros, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso, se pongan de manif‌iesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente".

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada....". (...).

SEGUNDO

Alegaciones de las partes .- El recurrente viene desempeñando las funciones de Vigilante-Marinero/Agente del Servicio de Guardacostas de Galicia de la Conselleria do Mar de la Xunta de Galicia, como funcionario interino, desde el 30 de junio de

2004, esto es, los últimos 16 años y 10 meses consecutivos, siempre en el mismo destino, Ribeira, y puesto de trabajo (mediante 4 readscripciones por cambios en la relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Mar):

  1. - Vigilante-marinero, Escala Básica de Vigilancia Pesquera del Servicio de Protección de Recursos en Ribeira del 30/06/2004 al 07/04/2009.

  2. - Vigilante-marinero, Escala Básica de Vigilancia Pesquera del Servicio de Protección de Recursos (a extinguir según Ley 2/2004 de creación del Servicio de Guardacostas de Galicia) adscrito a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia en Ribeira del 08/04/2009 al 02/08/2013.

  3. - Vigilante-marinero, Escala Básica de Vigilancia Pesquera del Servicio de Protección de Recursos (a extinguir según Ley 2/2004 de creación del Servicio de Guardacostas de Galicia) adscrito a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia en Ribeira del 03/08/2013 al 20/08/2018.

  4. - Vigilante-marinero, Escala Básica de Vigilancia Pesquera del Servicio de Protección de Recursos (a extinguir según Ley 2/2004 de creación del Servicio de Guardacostas de Galicia) adscrito a la escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia en Ribeira del 21/08/2018 hasta la actualidad.

Según consta en el expediente administrativo, accedió a través de lista de méritos, para la cobertura con carácter temporal, a través de un proceso selectivo consistente en un concurso público de méritos para la incorporación a listas abiertas después de haber aprobado dos oposiciones, una en 1994 y una en 2003, sin obtener plaza como funcionario de carrera. El concurso público mediante al que accedió al puesto se regula en el Decreto 252/92 del 30 de julio (DOG nº 182, del 17 de septiembre de 1992) modif‌icado por el Decreto 89/97 del 10 de abril (DOG nº 79, del 25 de abril) por el que se regula la cobertura con carácter temporal de puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo mientras no se cubran con carácter def‌initivo y el Decreto 217/2003 de 11 de abril, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia .

Este proceso selectivo --se dice-- se celebró con sujeción a los principios de igualdad, publicidad y libre concurrencia, dándose así cumplimento a lo que desde el año 1978 establece el art. 23 de la CE y el art. 10.2 del EBEP

Af‌irma no solo tener acreditada su idoneidad y capacidad para el desempeño de las tareas públicas encomendadas a través de los años de ejercicio de la profesión, reuniendo los mismos requisitos que sus homónimos de funcionarios de carrera, sino que se ha preocupado de seguir formándose a través de los estudios y cursos cuya realización -solo una muestra- queda acreditada a través de la documental que se aporta.

Que, en estos años el actor realiza funciones ordinarias y estructurales propias de funcionarios de carrera, pues el trabajo se reparte igualitariamente entre los funcionarios de carrera y los temporales interinos de servicio, en función de su horario y jornada de trabajo, sin que el recurrente realice tareas extraordinarias, excepcionales o coyunturales, sino que asume la misma responsabilidad y funciones que los funcionarios de carrera comparables, acreditando mérito y...

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