STSJ Comunidad Valenciana 182/2022, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2022
Fecha24 Mayo 2022

Apelación 389/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

En Valencia, a 24 de mayo de dos mil veintidós.

Vistos los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Manuel Domingo Zaballos, Presidente, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, y D. Antonio López Tomás, Magistrados, ha pronunciado, en nombre del Rey, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº : 182/2022

En el recurso de apelación número 389/2019, interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros Técnicos Industriales y de Grado de Castellón de la Plana, representado por el Procurador D. Pablo Medina Aina, defendido por el letrado D. Julio Planell Falcó contra la sentencia nº 186/2019, de fecha 14 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Castellón de la Plana en el procedimiento ordinario 79/2017 seguido ante ese Juzgado, sobre titulación para expedir certif‌icados de habitabilidad para la obtención de licencias de segunda ocupación de viviendas.

Han sido parte apelada el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador, representado y defendido por la letrada Dña. Mercedes Torán Monferrer; siendo Magistrado Ponente D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 14 de marzo de 2019 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Castellón de la Plana dictó sentencia nº 186/2019 desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros Técnicos Industriales y de grado de Castellón contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Castellón de la Plana con fecha 8-7-2016 en orden a que se le expidiera al Colegio demandante urgente of‌icio en el plazo máximo de 15 días en el que se indicara que los ingenieros técnicos industriales eran competentes para expedir certif‌icados de habitabilidad para la obtención de licencias de segunda ocupación de viviendas al objeto de evitar cualquier perjuicio futuro a los colegiados.

SEGUNDO

Por la representación de la parte actora ya mencionada se presentó recurso de apelación contra la referida sentencia. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, Ayuntamiento de Castellón, la cual presentó escrito oponiéndose.

TERCERO

El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 17 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio Of‌icial de Ingenieros Técnicos Industriales y de grado de Castellón contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Castellón de la Plana con fecha 8-7-2016 en orden a que se le expidiera al Colegio demandante urgente of‌icio en el plazo máximo de 15 días en el que se indicara que los ingenieros técnicos industriales eran competentes para expedir certif‌icados de habitabilidad para la obtención de licencias de segunda ocupación de viviendas al objeto de evitar cualquier perjuicio futuro a los colegiados.

En la sentencia apelada se razona, frente al posicionamiento del Ayuntamiento demandado de negarle la competencia a los ingenieros técnicos industriales para expedir la certif‌icación de habitabilidad para la obtención de licencias de segunda ocupación de viviendas, atribuyéndosela en exclusiva a los arquitectos y arquitectos técnicos, que de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2009, que la determinación del técnico competente se debe decidir según el proyecto del que se trate, sin que se pueda señalar generalmente la atribución de la competencia en los términos que se han pretendido.

En el recurso de apelación presentado se alega la violación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre de garantía de la unidad de mercado en relación con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre de libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. También se esgrime la infracción del art. 214 d) de la Ley 5/2014, de 25 de julio, y el 222 sobre declaración responsable que en cuanto a la ocupación de viviendas establece que se acompañará de un proyecto suscrito por técnico competente sin indicación a qué clase de ellos se ref‌iere. También se invocan los informes de la Secretaría del Consejo de la Unidad de Mercado y de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia así como el informe de la Comisión de Defensa de la Competencia de la Comunidad Valenciana de 9-11-2016n y de la Comisión Nacional del Mercado de la Competencia de 11-1-2017; y también el dictamen del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana de 22-2-2017.

En cuanto a las sentencias que avalan la competencia que el Colegio apelante def‌iende trae a colación la sentencia del T.S. nº 2765/2016, de 22 de diciembre, recurso 177/2013, donde se reconoce la competencia de los ingenieros técnicos industriales para la evaluación técnica de edif‌icios de viviendas; además de la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-11-2018, recurso 757/2015, y la de 31-10-2018, recurso 5/2017, que reconoce esa misma competencia; y la sentencia de la Audiencia Nacional de 21-3-2019, recurso 110/2016, que se ref‌iere a la competencia de los ingenieros técnicos para emitir los informes sobre la inspección técnica de los edif‌icios. Se af‌irma que si bien se debe admitir la competencia de arquitectos y arquitectos técnicos para emitir los proyectos de construcción y de dirección de obras sin embargo cuando se trata de los informes y estudios técnicos sobre el estado y condiciones de habitabilidad de un edif‌icio los pueden realizar los ingenieros técnicos industriales. Estas cuestiones se han afrontado en la sentencia de la Sala nº 424/2020, de 31 de julio que admite la competencia de los ingenieros industriales para la evaluación de edif‌icios de viviendas, no existiendo reserva legal de actividad a favor de ninguna profesión para realizar los informes de evaluación e edif‌icios de acuerdo con el Decreto 52/2018, de 27 de abril sobre informe de evaluación de edif‌icios según los principios de necesidad y proporcionalidad que no justif‌ican restringir el acceso a la emisión de esos certif‌icados por parte de los ingenieros técnicos industriales que deben estar abiertos a su competencia.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso solicitando su desestimación con la consiguiente conf‌irmación de la sentencia recurrida. En síntesis, def‌iende la legalidad de la sentencia dictada que se atiene a la jurisprudencia imperante en esta materia.

SEGUNDO

Sin embargo la sentencia del T.S. de 21 de marzo de 2022, nº 356/2022, recurso 8116/2020, casó la sentencia de la Sala ya mencionada 424/2020, de 31 de julio, y enseña lo siguiente:

" No cabe resolver el presente recurso de casación sin hacer referencia a un grupo de sentencias dictadas por esta misma Sala en fechas muy cercanas, en relación con la misma cuestión que se plantea en este recurso.

i.- La sentencia 1464/2021, de 13 de diciembre, casación 4486/2019, que estimó el recurso de casación interpuesto por el Consejo Superior de los Consejos de Arquitectos y del Consejo General de Colegios Of‌iciales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 15 de abril de 2019, procedimiento 220/2016.

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y anulada por esta Sala había estimado el recurso promovido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el procedimiento especial para la garantía

de la unidad de mercado del art. 127 bis de la Ley de la Jurisdicción, contra un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Orba (Alicante) que desestimó la reclamación formulada al amparo del art. 26 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado. En la decisión administrativa impugnada, el citado Ayuntamiento había considerado que, conforme a lo dispuesto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edif‌icación, el técnico f‌irmante del certif‌icado necesario para obtener la licencia de segunda ocupación de una vivienda unifamiliar aislada debía ser un arquitecto o arquitecto técnico y no un ingeniero técnico industrial.

ii) La sentencia 31/2022, de 18 de enero, casación 3674/2019, que estimó el recurso interpuesto por el Consejo General de Colegios Of‌iciales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de mayo de 2019, procedimiento 110/2016.

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida y anulada por esta Sala había estimado el recurso promovido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por el procedimiento especial para la garantía de la unidad de mercado del art. 127 bis de la Ley de la Jurisdicción, contra un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Santa Pola (Alicante) que había inadmitido unos informes de evaluación de once edif‌icios residenciales por falta de competencia del ingeniero técnico industrial que los suscribía.

iii) A estas dos sentencias cabe añadir la sentencia de esta Sala dictada en el recurso de casación 1082/2021, deliberado en la misma fecha y conjuntamente con el presente recurso, que estimó el recurso de casación interpuesto por la Generalitat Valenciana contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR