Auto Aclaratorio TS, 24 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 24/05/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1124/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGH / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1124/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 24 de mayo de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el letrado D. Carlos Arjona Pérez en nombre y representación de D.ª Elena, en el presente recurso de casación para la unif‌icación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 27 de enero de 2021 en el recurso N.º 533/20, se presentó escrito solicitando la aclaración del auto de inadmisión de fecha 30 de noviembre de 2021, en los términos indicados en dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El artículo 267.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza la aclaración en Autos y Sentencias de conceptos oscuros y la rectif‌icación de errores materiales que contengan.

Procede acceder a la aclaración solicitada. En efecto, en el auto de inadmisión de fecha 30/11/2021 no se hizo pronunciamiento sobre la petición realizada en el OTROSÍ del escrito de interposición de la recurrente de formulación de cuestión prejudicial ante el TJUE. Por ello, debe rectif‌icarse en este sentido la fundamentación jurídica del auto, sin perjuicio de lo indicado por el Ministerio Fiscal en su informe.

En concreto, procede añadir un fundamento de derecho CUARTO, con el siguiente contenido:

En relación con la petición por el recurrente de planteamiento de una cuestión al TJUE, es preciso destacar que no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 04/05/2017 - R. 2096/2015). En efecto la petición de que formulemos desde esta Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, por imperativo de lo previsto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no es imperativa en todo caso: "En primer lugar porque la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros) en la que se planteaba, como es sabido, un problema de interpretación de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en absoluto establece una obligación incondicionada para los Tribunales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno en Derecho interno de plantear la cuestión prejudicial". Y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " .... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dif‌icultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)."

De cualquier forma, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, y en particular la solicitada por la parte se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se materializaría, en el presente caso, de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en los supuestos en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión - por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste- . En tal caso no queda comprometida la decisión que sobre la cuestión de fondo pudiera tomar este tribunal, en tanto al ser inadmitido el recurso, el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial no habrá de producirse y la cuestión se habría planteado indebidamente de forma previa como mera consulta hipotética o teórica al TJUE para no tener luego que abordar el fondo del asunto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Rectif‌icar los errores padecidos en el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 30 de noviembre de 2021, en los siguientes términos:

Ha de añadirse un fundamento de derecho cuarto con el siguiente tenor:

"CUARTO.- En relación con la petición por el recurrente de planteamiento de una cuestión al TJUE, es preciso destacar que no existe en términos generales la obligación de plantear una cuestión prejudicial al TJUE por

parte de esta Sala, como hemos tenido ocasión de reiterar en muchas ocasiones (por todas STS 04/05/2017 -R. 2096/2015). En efecto la petición de que formulemos desde esta Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una cuestión prejudicial, por imperativo de lo previsto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), no es imperativa en todo caso : "En primer lugar porque la propia jurisprudencia del TJUE (asunto C-160/2014, João Filipe Ferreira da Silva e Brito y otros) en la que se planteaba, como es sabido, un problema de interpretación de la Directiva 2001/23, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, en absoluto establece una obligación incondicionada para los Tribunales cuyas decisiones no son susceptibles de recurso alguno en Derecho interno de plantear la cuestión prejudicial". Y es que la obligación de someter dicha cuestión al Tribunal de Justicia por parte de tales órganos jurisdiccionales nacionales existe, pero presenta excepciones cuales son que se " .... haya comprobado que la cuestión suscitada no es pertinente, o que la disposición de Derecho de la Unión de que se trata fue ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia, o que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna. Además que la existencia de tal eventualidad debe valorarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dif‌icultades concretas que presente su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión ( sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 33). Es cierto que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar si la correcta aplicación del Derecho de la Unión es tan evidente que no deja lugar a ninguna duda razonable y, en consecuencia, decidir no plantear al Tribunal de Justicia una cuestión de interpretación del Derecho de la Unión que se ha suscitado ante él (véase la sentencia Intermodal Transports, C-495/03, EU:C:2005:552, apartado 37 y jurisprudencia citada)."

De cualquier forma, el planteamiento de una cuestión prejudicial al TJUE, y en particular la solicitada por la parte se encuentra íntimamente vinculada con el fondo del asunto, de tal suerte que la relevancia de la posible cuestión prejudicial a plantearse solo se materializaría, en el presente caso, de ser admitido el recurso y tener que entrar al fondo del asunto en sentencia, pero no en los supuestos en que el recurso no haya rebasado el trámite de inadmisión - por falta de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste- . En tal caso no queda comprometida la decisión que sobre la cuestión de fondo pudiera tomar este tribunal, en tanto al ser inadmitido el recurso, el estudio de fondo teóricamente afectado por la cuestión prejudicial no habrá de producirse y la cuestión se habría planteado indebidamente de forma previa como mera consulta hipotética o teórica al TJUE para no tener luego que abordar el fondo del asunto".

Así lo acordamos, mandamos y f‌irmamos.

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