SAP Madrid 187/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución187/2022
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 13 (civil)
Fecha23 Mayo 2022

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0134876

Recurso de Apelación 456/2021 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 822/2019

APELANTE: D./Dña. Faustino, D./Dña. Florencia y D./Dña. Florencio

PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 NUMERO NUM000 DE MADRID PROCURADOR D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

SENTENCIA Nº 187/2022

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMAS SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a veintitres de mayo de dos mil veintidós.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 822/2019 de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes/demandados, D. Faustino, Florencia, D. Florencio, representados por la procuradora Dª Cristina María Deza García y asistidos por el letrado D. Jesús Ángel Lorenzo González, y de otra, como parte apelada/demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la procuradora Dª Andrea Dorremochea Guiot y asistida por la letrada Dª Mónica Gorria Berbiela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67, de Madrid, en fecha 27 de enero de 2021, se dictó sentencia nº 22/2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de la Finca sita en la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, contra Dª Florencia, D. Florencio y D. Faustino, debo condenar a la parte demandada en los siguientes términos:

  1. - Al cese inmediato de la permanencia en la vivienda del ocupante, en todos los sentidos que han sido descritos en la demanda.

  2. - A la privación a dicho ocupante del derecho a usar la vivienda en el plazo de dieciocho meses.

  3. - Declarando la obligación de los propietarios de estar y pasar por tal privación que se haga al ocupante durante ese plazo.

Se hace expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por los/as demandados/as, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha ocho de junio de dos mil veintiuno, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cinco de abril de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales, salvo el plazo para dictar la presente por acumulación de asuntos pendientes de resolución..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso.

  1. -La Comunidad de propietarios dela Finca sita en la PLAZA000 número NUM000 de Madrid, en ejercita de la acción de cesación prevista en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, que se condene a Dª Florencia y D. Florencio, como propietarios de la vivienda sita en el piso NUM001 de la citada comunidad y a D. Faustino, como usuario de la misma, en los siguientes términos:

    1. - Al cese inmediato de la permanencia en la vivienda del ocupante, en todos los sentidos que han sido descritos en la demanda.

    2. - A la privación a dicho ocupante del derecho a usar la vivienda en el plazo de dos años.

    3. - Declarando la obligación de los propietarios de estar y pasar por tal privación que se haga al ocupante durante ese plazo.

  2. -Los demandados interesaron la desestimación de la demanda.

  3. -La sentencia estima la demanda y frente a ella se alzan los demandados interesando se revoque y se desestime la demanda.

    Alega los siguientes motivos de apelación:

    1. - SEGUNDA.- APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA POR

    VULNERACIÓN DEL ART. 7.2 LPH EN RELACION CON ELARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL, EL ARTICULO 24.1 CE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ART. 117.1 CE.

    2.1.- Exigencia de que la demanda sea interpuesta por el Presidente Comunitario. Artículo 7.2 LPH

    2.2.- La demanda no ha sido interpuesta por el presidente de la Comunidad de Vecinos.

    2.3.- De la Falta de Personalidad Jurídica de las Comunidades de Propietarios.

    2.4.- El presidente como representante de la comunidad en Juicio.

  4. - TERCERA.- ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 7.2 LPH Y ERROR EN VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Inexistencia de requerimiento previo del presidente conforme establece el artículo 7.2 LPH.

CUARTO

INCUMPLIMIETNO DEL ART. 7.2 LPH EN CUANTO A DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE JUNTO A LA DEMANDA. CERTIFICACION DE ACUERDO ADOPTADO EN

JUNTA.

QUINTO

DEL ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA

POR ILÓGICA Y ARBITRARIA ASÍ COMO DE LA JURISPRUDENCIA APLICABLE AL CASO. ERROR EN LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 217 LEC.

SEXTO

NO SE HA SOLICITADO ACCION DE CESACION CONFORME ARTICULO 7.2 LPH. LA ACCION SOLICITADA NO ESTÁ AMPARADA EN DERECHO.

SEPTIMO

COSTAS.

Conforme el art. 394 LEC al ser estimado el presente recurso procede la condena en costas la parte actora en primera instancia

  1. - La parte apelada interesó la desestimación del recurso y conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso : .- APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA POR VULNERACIÓN DEL ART.

7.2 LPH EN RELACION CON EL ARTÍCULO 3.1 DEL CÓDIGO CIVIL, EL ARTICULO 24.1 CE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL ART. 117.1 CE.

El apelante sustenta el motivo alegando:

1.1.- Exigencia de que la demanda sea interpuesta por el

Presidente Comunitario. Artículo 7.2 LPH

1.2.- La demanda no ha sido interpuesta por el presidente de la Comunidad de Vecinos.

1.3.- De la Falta de Personalidad Jurídica de las Comunidades de Propietarios.

El encabezamiento de la demanda dice:

"DOÑA ANDREA DE DORREMOCHA GUIOT (1445), Procurador de los Tribunales y de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA FINCA PLAZA000 NUMERO NUM000 DE MADRID, según acreditaré con el apoderamiento apud acta que desde este momento se otorga para que, ante el Sr. Letrado de la Administración de Justicia se ratif‌ique el otorgamiento por mi mandante en el día y hora que a tal efecto estime señalar el Juzgado, dirigida por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Mónica Gorría Berbiela con número 75.315 de orden de colegiación, ante el Juzgado comparezco y como sea más procedente en Derecho DIGO".

La STS nº 622/2015 de 5 de noviembre, dictada en el recurso de casación nº 2128/2013 dice:

"Entrando a conocer, por tanto, del recurso de casación, la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) otorga al presidente de la comunidad de propietarios la representación de la misma en juicio y fuera de él, pero, como matiza la referida STS de 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1135) y no tiene en cuenta la sentencia recurrida, "esto no signif‌ica que esté legitimado para cualquier actuación por el mero hecho de ostentar el cargo de presidente ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias". Aunque la Ley de Propiedad Horizontal (RCL 1960, 1042) únicamente exige de modo expreso el acuerdo previo para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios en los supuestos de acción de cesación de actividades prohibidas por los estatutos que resulten dañosas para la f‌inca ( artículo 7.2 LPH ) y de reclamación de cuotas impagadas ( artículo 21 LPH ), esta Sala ha entendido ( STS de 19 de febrero de 2014 (RJ 2014, 1135), rec. nº 1612/2011, reiterando el criterio, por ejemplo, de la STS de 27 de marzo de 2012 (RJ 2012, 4061), rec. nº 1642/2009 ) que no resulta razonable sostener que la facultad de representación que se atribuye de modo genérico al presidente le permita decidir unilateralmente sobre asuntos importantes para la comunidad, entre los que la citada STS de 27 de marzo de 2012 considera comprendida precisamente "la realización de obras en elementos privativos de un comunero que comporten alteración o afectación de los elementos comunes" . En def‌initiva, como concluye la más reciente STS de 30 de diciembre de 2014, rec. nº 2980/2012 (RJ 2014, 6808), es pacíf‌ica la doctrina jurisprudencial de esta Sala (reiterada, con precisiones, en las SSTS de 10 de octubre de 2011 (RJ 2011, 7404), rec. nº 1281/2008 ; 27 de marzo de 2012, rec. nº 1642/2009 ; 12 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 370), rec. nº 1139/2009, todas estas citadas por la recurrente, y también en las posteriores de 24 de octubre de 2013, rec. nº 1263/2011; 19 de febrero de 2014, rec. nº 1612/2011, y 11 de abril de 2014, rec. nº 381/2012 (RJ 2014, 2193) ) que declara la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o el presidente actúe en calidad de copropietario."

De la precedente doctrina procede desestimar los motivos pues en autos consta el poder que otorga el presidente de la comunidad para interponer la demanda, y el acuerdo de la comunidad acordando la interposición de la demanda y autorizando al presidente la interposición de la demanda, habiéndose tratado esta cuestión...

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