SAP A Coruña 395/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00395/2022

RPL: 1322/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G. 15030 47 1 2019 0000875

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001322 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000564 /2019

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, IBERCAJA, Higinio, Fabio

Procurador:, RAMON UÑA PIÑEIRO,, JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado:, LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA, Higinio, MIGUEL A. CARIDAD BARREIRO

S E N T E N C I A

Nº 395/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos. Magistrados-Jueces:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª.ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PIEZA DE INCIDENTE CONCURSAL Nº 0564/2019-0001-L, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACÓON (LECN) 0001322/2021, en los que aparece como parte apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y como parte apelada, el Administrador Concursal D. Higinio, el concursado D. Fabio, representado por el Procurador de los tribunales D. JAIME-JOSÉ DEL RÍO ENRÍQUEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL A. CARIDAD BARREIRO, AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y "IBERCAJA BANCO, S.A.", representada en primera instancia por el Procurador D. RAMON UÑA PIÑEIRO, asistido por el Abogado MOLINA BEDOYA; versando los autos sobre oposición a la concesión del benef‌icio de exoneración de pasivo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 13/09/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que desestimo la oposición promovida por la AEAT, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERCAJA, y acuerdo: La Concesión del benef‌icio de exoneración de pasivo a favor del deudor Fabio . Asimismo, se aprueba el plan de pagos presentado por el deudor con su escrito de fecha 23 de marzo de 2021. La concesión del benef‌icio de exoneración de pasivo insatisfecho podrá ser revocada de conformidad con el art. 498 TRLC. Transcurrido el plazo f‌ijado para el cumplimiento del plan de pagos sin que se haya revocado el benef‌icio, se dictará auto de concesión de la exoneración def‌initiva, a solicitud de los deudores. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes. ".

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, siendo señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO

Ha sido Magistrada Ponente, la Ilma. Dª. ZULEMA GENTO CASTRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

_ Planteamiento del litigio

Intentado un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, D. Fabio no logró alcanzar las mayorías requeridas para su aprobación, de forma que su mediador concursal solicitó el correspondiente concurso consecutivo, que fue declarado por auto de 17 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña.

En el plazo que le fue conferido, el deudor solicitó el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho, al que formularon oposición IBERCAJA BANCO SA, AEAT y TGSS. La referida oposición se tramitó a través de un incidente concursal en el que se discutía si la extensión de la exoneración podía alcanzar a los créditos públicos, como sostenía el concursado, o resultaba aplicable la dicción del artículo 491 TRLC, como manifestaban la TGSS y la AEAT en su oposición. Concluían que en el texto refundido el legislador había aclarado el carácter no exonerable del crédito público al corregir la interpretación del artículo 178 bis LC efectuada por la STS del Pleno de la sala de lo Civil de 2 de julio de 2019. Y además, los tres acreedores señalaban que no se habían satisfecho la totalidad de los créditos con privilegio general tal como exige el artículo 488 TRLC.

La sentencia de 13 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña, señaló que el artículo 497 TRLC no permite la exoneración de los créditos de derecho público y por alimentos, cualquiera que sea su naturaleza y clasif‌icación en el concurso, si bien consideró que " la incidencia, de naturaleza indudablemente limitativa, que provoca la agravación en el Texto Refundido de los requisitos para la liberación de las deudas -tanto en el régimen general como en el especial por aprobación de un plan de pagos-, conduce a la inaplicación de la nueva norma a las solicitudes de exoneración que se formulen, incluso tras la entrada en vigor del Texto Refundido, si se formalizan en un concurso de acreedores incoado con anterioridad a este momento temporal. En estos procedimientos, la solución, para ser respetuosa con el principio de irretroactividad, podrá venir de la de la mano de la aplicación del Texto Refundido, siempre que ello se haga con acomodación al criterio expresado en la STS nº 381/2019, de 2 de julio, ( ROJ 2019/2765 ). En concreto, así habrá de procederse en los casos en que exista en la masa pasiva crédito público ordinario o subordinado, que ya no

podría quedar cubierto por la exoneración si aplicásemos el Texto Refundido ." Y añadía que " En la misma forma habrá de resolverse si la solicitud de exoneración del pasivo se hubiera presentado con anterioridad a la entrada en vigor del Texto Refundido pues, como apunta el AJM nº 13 de Madrid nº 170/2020, de 6 de octubre, (JUR \2020\295129), la aplicación retroactiva de esta norma lleva consigo una restricción importante de los derechos del deudor o, cuando menos, un agravamiento de las condiciones de acceso a la segunda oportunidad, para los casos en que en el pasivo del deudor se encuentran créditos de derecho público ."

La sentencia recurrida, tras desestimar la oposición y considerar, en primer lugar, que el texto del artículo 497 TRLC no había incurrido en ultra vires, adoptó la decisión contenida en el auto de 6 de octubre de 2020 del Juzgado de lo Mercantil núm. 13 de Madrid, para entender que no debía ser aplicado retroactivamente tal precepto a un procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del TRLC, sin dejar de mencionar que, pese a la identidad de redacción entre el precepto de la LC y del TRLC, debía considerarse aplicable el primero, el artículo 178 bis LC, con la interpretación correctora contenida en la STS del Pleno de 2 de julio de 2019. En consecuencia, acordó la concesión provisional del benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho a favor del deudor y aprobó el plan de pagos presentado por este.

Frente a la anterior sentencia, la TGSS interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución recurrida y el dictado de otra por la que se deniegue la exoneración del crédito publico insatisfecho por incumplir las disposiciones legales vigentes.

Tanto el deudor como su administración concursal se opusieron al recurso de apelación.

SEGUNDO

Regulación del benef‌icio de la exoneración del pasivo insatisfecho en la LC y el TRLC

La LC introdujo en su artículo 178 bis la posibilidad de que el deudor de buena fe obtuviese el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho bajo la concurrencia de determinados requisitos, diferenciando un régimen de exoneración directa de otro en el que se permitía una exoneración provisional mediante un plan de pagos. Si bien, mientras en el régimen de exoneración provisional mediante plan de pagos, el artículo 178.5 apartado primero LC excluía expresamente la posibilidad de la exoneración de los créditos públicos y por alimentos, no existía una previsión específ‌ica sobre la responsabilidad por las deudas públicas insatisfechas en el sistema de...

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