SAP Baleares 847/2022, 9 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución847/2022
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha09 Septiembre 2022

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00847 /2022

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 47 1 2010 0000521

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S5L SECCION V LIQUIDACION 0000292 /2010

Recurrente: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido: Edmundo, Alejandra, ADMINISTRACION CONCURSAL DE " Edmundo, Alejandra, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA (AEAT)

Procurador: BERTA JAUME MONTSERRAT,

Abogado: FELIP AMENGUAL MAÑAS,

SENTENCIA Nº 847

Ilmos. Sres/as.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª CLARA BESA RECASENS

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a nueve de septiembre de dos mil veintidós.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de las ISLAS BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL nº 4/2020 de la SECCION V LIQUIDACION nº 292/2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION nº 242/2022, entre partes, de una como apelante, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y en su defensa y representación a la LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL; como parte apelada a los concursados, D. Edmundo y Dª Alejandra, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª BERTA JAUME MONTSERRAT y asistida por el Abogado D. FELIP AMENGUAL MAÑAS; y como parte apelada la ADMINISTRACION CONCURSAL DE "D. Edmundo y Dª Alejandra " y AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, no personadas en esta alzada.

Es PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez, del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 de Palma, en fecha 19 de marzo de 2021, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1 -A la f‌irmeza de esta resolución, díctese Auto de conclusión del concurso de D. Edmundo y Dña. Alejandra en los autos principales.

2 -Se aprueban las cuentas formuladas por el Administrador concursal, a quien se cesa en el cargo.

Líbrese mandamiento al Registro Civil, al que se adjuntará testimonio de esta resolución con expresión de su f‌irmeza, a f‌in de que proceda a las inscripciones correspondientes.

3 -Se concede a D. Edmundo y Dña. Alejandra el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

El benef‌icio de exoneración es provisional en el sentido del art. 178 bis. 3.5º y 6 LC, resultando aprobado el plan de pagos propuesto por los deudores consistente en que el Sr. Edmundo abonará durante cinco años la cantidad de 31948 euros mensuales, mientras que la Sra. Alejandra la cantidad de 50 euros mensuales.

El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 178 bis 8 LC, esto es, si el deudor cumple con el plan de pagos del art. 178 bis 6 o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del benef‌icio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

4- No se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 6 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la sección quinta del presente concurso la representación de los concursados D. Edmundo y Dña. Alejandra ha solicitado que se les conceda la exoneración del pasivo insatisfecho al estimar que cumplen todos los requisitos para ello. En particular, manif‌iestan que pretenden el régimen especial de exoneración establecido en el artículo 493 del TRLC, y han propuesto un plan de pagos consistente en que el Sr. Edmundo abonaría durante cinco años la cantidad de 31948 euros mensuales, ya que, percibe una nómina de 1.58896 euros, mientras que la Sra. Alejandra, que no realiza ningún trabajo remunerado, la cantidad de 50 euros mensuales.

El Administrador concursal se ha mostrado conforme con dicha solicitud mientras que la AEAT y la TGSS han mostrado su disconformidad.

La resolución recurrida -en lo que concierne a este recurso-concede el benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho.

Contra ella se alza la representación procesal de la TGSS cuyo recurso transcribimos porque contiene los hitos procesales relevantes para resolver:

Los concursados tienen una deuda certif‌icada con la TGSS que asciende a: Edmundo

-Crédito con privilegio General del art. 91.2 LC............ 14.055,20 €

-Crédito con Privilegio General del art. 91.4 LC............ 53.505,91 €

-Crédito ORDINARIO del art. 89.3 LC ............... 53.505,91 €

-Crédito SUBORDINADO ................................... 46.839,27 €

Total ...............................................................167.995,60 €

-Crédito contra la masa ............................................46.928,78 Euros

Alejandra

-Crédito contra la masa ...................................... 27.196,04 euros

En la tramitación del concurso no se ha abonado cantidad alguna a la TGSS, ni el crédito privilegiado ni el ordinario ni subordinado, habiéndose generado crédito contra a masa.

Por Diligencia de Ordenación de 2/3/2020 se dio traslado a las partes del escrito presentado por los concursados, de solicitud de benef‌icio de exoneración del pasivo insatisfecho. En dicho escrito, se señala literalmente que "acepta de acuerdo con el art. 178 bis 3.5 LC someterse a la adopción de un PLAN DE PAGOS. D: Edmundo queda sujeta exonerada del pago de los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubiesen sido comunicados, salvo los crédito de derecho público y por alimentos, así como de los créditos con privilegio especial (...)

En cuanto a las deudas no exoneradas, la concursada se compromete a aplazar el pago y hacer frente en un período máximo de cinco años"(El destacado es nuestro).

Por Providencia de 31/8/202, la Juez instó a los concursados a que especif‌icaran " el contenido el escueto plan que proponen ..."

Por escrito de 15/10/2020, la representación de los concursados presentó Plan de pagos con el contenido siguiente: " Que atendiendo a la Providencia, de fecha 31.08.2020, indicar que los créditos a que se ref‌iere el plan, que deberán incluirse en el mismo, siguiendo la doctrina establecida en la STS de 2 de julio de 2019 :

  1. créditos contra la masa, alimentos y los de privilegio especial.

  2. los créditos de privilegio general, las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de la seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal. ( art. 91.2 LC ).

  3. los créditos de privilegio general (tributarios, derecho público, de la Seguridad Social)- que no gocen de privilegio especial-: este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social, respectivamente, hasta el 50 por 100 de su importe (91.4 LC).

  4. en todo caso, deberán de excluirse los créditos por multas y sanciones pecuniarias - subordinados ( artículo

92.4LC ).

Por tanto, en relación con el crédito público se declara exonerado el resto del 50% del privilegio general así como el 100% del subordinado.

Tal y como hemos señalado al inicio de esta resolución, en cuanto a la cuantía de pago, el Sr. Edmundo, se compromete a abonar 319,48€ mensuales, durante cinco años.(nómina de 1.588,96€ cfr. doc. 1)En cuanto a la cuantía de pago de la Sra. Alejandra, se compromete a abonar 50€ mensuales, durante cinco años (manif‌iesta que no realiza ningún trabajo remunerado).

SEGUNDO

La TGSS recurre la aplicación del art 178 bis LC en una resolución dictada tras la entrada en vigor del TRLC, rechaza la interpretación "ultra vires" y recuerda que: "respecto a la interpretación del TRLC desde la perspectiva de la Directiva 1019/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, teniendo en cuenta que en este momento no goza aun de efecto directo por no haber transcurrido el plazo de transposición, es importante destacar que el artículo 24 de la norma posibilita a que, "Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específ‌icas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justif‌icadas (...)"

En segundo lugar, señala la infracción de los artículos 491, 495 y 497 del texto refundido de la ley concursal 1/2020, de 5 de mayo. Resulta de aplicación la regulación contenida en el Texto Refundido de la Ley Concursal 1/2020, de 5 de mayo, en vigor desde el 1 de septiembre, y atendiendo a los preceptos citados, consideramos que la Sentencia del juzgado infringe la misma por dos motivos: porque la exoneración...

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