SAP Alicante 263/2022, 23 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución263/2022
Fecha23 Mayo 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 001060/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000926/2018

SENTENCIA Nº 263/2022

========================================

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

========================================

En ELCHE, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 926/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, Dª Flora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Ortuño Carbonell, y como apelada Orna Gestión, SL, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Antonio Alejandro López Calero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de agosto de 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" 1.- CON ESTIMACIÓN PARCIAL de la demanda interpuesta por el Procurador Manuel Martínez Rico, en nombre y representación de Flora, contra ORNA GESTIÓN SL, debo condenar y CONDENO a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y SIETE (123.669,57) euros, más intereses.

  1. - CON DESESTIMACIÓN DE LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por el Procurador José Luis Vera Saura en nombre y representación de ORNA GESTIÓN SL contra Flora, debo absolver y ABSUELVO a dicha demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

  2. - Sin imposición a ninguna de las partes de las costas de la demanda principal, y con imposición al demandado reconviniente de las costas de la reconvención ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, Dª Flora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1060/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 19 de mayo de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, denegando la reclamación efectuada por la actora en la demanda inicial de estos autos, en relación a las mejoras por ella introducidas en la vivienda que es objeto del contrato cuya resolución se acuerda, sobre la base de los siguientes argumentos contendidos en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida que dice: ".... MEJORAS.- En aplicación del artículo 1123 del Código Civil, en caso de resolución de las obligaciones, y de que los interesados deban restituirse lo que hubieren percibido, son de aplicación los artículos 1122, y por su remisión, el art. 487 del mismo Código, que establece que "el usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes".

En este caso las mejoras fueron las siguientes: 8.099,99 euros por la instalación y montaje de 2 equipos de aire acondicionado, entregados a Tecnielec del Mediterráneo SL;36.054,47 euros por construcción de mejoras, entregados a la constructora Promosur 99 SL;9.012 euros por la instalación de chimenea en el salón, entregados al proveedor Chimeneas el malagueño; 7.789,61 euros por el parquet del salón comedor, entregados a Rocamora Decoraciones; 15.981,99 euros por la cocina, muebles y electrodomésticos pagados a Tabisam SL. Se aportan como Doc. 13 a 25 de la demanda las facturas y recibos correspondientes.

En aplicación de dichos preceptos, cabe concluir que todas las realizadas por los actores en la vivienda tienen la consideración de mejoras de recreo, según manifestaron los testigos encargados de las mismas en el acto del juicio. Se trata de gustos o deseos de los compradores, al margen o de forma adicional a los parámetros constructivos ofrecidos por la promotora. Resulta evidente que no pueden ser retirados sin detrimento de la vivienda donde fueron instalados. Y también, por disposición legal, no procede por ello indemnización alguna por estos conceptos..."

La parte actora recurre dicho pronunciamiento alegando que la sentencia hace una indebida aplicación del art 1123 del CC, y no aplica debidamente lo dispuesto en los arts 1124 del cc en relación art 1101 y 1106 del CC, dado que entiende la recurrente que las mejoras por ella introducidas en la vivienda, sí que son indemnizables, que procede la sentencia a la aplicación del art 487 del CC, y considerar que se trata de mejoras de recreo, cuando ello no había sido alegado por la parte demandada, y que estando las mejoras acreditadas y que ello motivo que la vivienda se vendiera por la demanda a un tercero por un precio muy superior al que había comprado ella, entiende que se trata de mejoras útiles y que por tanto deben ser indemnizadas, todo ello en los términos que contiene el recurso de apelación por ella formulado.

Por la parte demandada se opone a dicho recurso, e incide en el acierto de la resolución recurrida alegando que las mejoras eran mejoras de recreo y que resulta de aplicación el art 1123 del CC en relación con el art 1122 y art 387 del CC, y entiende que el art 1123 remite al art 1122 en relación a las mejoras, y a su vez al art 487 y 488 del CC que no permiten indemnización sino solo la posibilidad de retirada de las mejoras, si fuese posible hacerlo sin detrimento de los bienes, por lo que resulta ajustada la resolución recurrida, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición.

Segundo

Centrado el objeto de debate, a la vista de la resolución recurrida, puesta en relación con los recursos de apelación y de oposición a la apelación, no se puede sino concluir que no se discute por las partes, en fase de apelación, que las partes se muestran conformes con lo acordado en la resolución recurrida en relación a la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes en fecha 19 de diciembre del año 2000, y que la causa de resolución es imputable a la parte demandada, quien de forma precipitada procedía la resolución contractual del mismo, y procedió a la venta de la vivienda objeto de dicho contrato a una tercera persona ajena a este proceso. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, condena a la parte demandada a abonar a la

parte actora la suma de 72412,96 euros en concepto de cantidades abonadas por la actora a la demandada como consecuencia del mencionado contrato, y además la condena al pago de los intereses legales desde la fecha de los pagos a cuenta efectuados por la actora cuya liquidación asciende a 51256,61 euros, que sumada a la suma antes expuesta, hacen que el objeto total de la condena de la parte demandada a la parte actora asciende a 123669,52 euros más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda e incrementados con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, declarando probado la sentencia recurrida que la vivienda ya se encuentra restituida a la demandada desde julio del 2004, fecha en que la demandada vendió la vivienda a una tercera persona. Los anteriores extremos son contenidos en la resolución el recurrida como puede verse en ella y no ha sido objeto de recurso por ninguna de las partes, razón por las cuales los mismos han devenido f‌irmes y no pueden ni deben ser examinados en fase de apelación.

Partiendo de las precedentes consideraciones, a la vista del contenido de la sentencia recurrida, y de los escritos de apelación y de oposición laapelación, tampoco se discute por las partes lo declarado como probado en el fundamento de derecho sexto de la resolución recurrida, en el que se declaran probados que la parte actora efectuó mejoras en la vivienda por un importe total de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR