STSJ Castilla-La Mancha 1262/2022, 4 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1262/2022
Fecha04 Julio 2022

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01262/2022

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 19130 44 4 2020 0001468

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001256 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000713 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Africa

ABOGADO/A: EPIFANIO RETENAGA PEREZ

PROCURADOR: MARTIN GIMENEZ BELMONTE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrada Ponente: Dª. MaríaIsabel Serrano Nieto

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a cuatro de julio de dos mil veintidós.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1262/22

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1256/21, sobre seguridad social, formalizado por la representación de DÑA Africa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 713/20, siendo recurrido/s SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO; y en el que ha actuado como MagistradaPonente Dª. María Isabel Serrano Nieto, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 19-2-21 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara en los autos número 713/20, cuya parte dispositiva establece:

Que DESESTIMANDO la demanda rectora de las presentes interpuesta por Dª. Africa asistida del Letrado D. Epifanio Retenaga Pérez, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) representado y asistido por el Letrado del SEPE D. Juan González Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO. - Dª. Africa, con NIF NUM000 y af‌iliada al RGSS con NASS NUM001, prestando servicios para

D. Cosme desde el 26/02/1990; consta alta en el RETA desde el 01/01/2015, actividad 7490 (folio 4 Expdte. Adm.)

Con fecha 27/03/2020 D. Cosme presenta comunicación de Expediente de Regulación de Empleo (ERTE) de suspensión por causa fuerza mayor por COVID-19, fundamentado en las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias da contención adoptadas como consecuencia del COVID-19, incluidas en Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19(folios 21 a 23 Expdte. Adm.).

Con fecha 07/04/2020 presenta solicitud de que le sea reconocida a la trabajadora prestación por cese de actividad/desempleo correspondiente (folio 24 Expdte. Adm.) y en fecha 28/04/2020 solicitud colectiva de prestaciones ERTE NUM002 (folio 25 Expdte. Adm.)

SEGUNDO .- Dictándose Resolución por la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 12/06/2020 por la que se le deniega el alta inicial de prestación de desempleo al estar desempeñando un trabajo por cuenta propia en el momento del nacimiento del derecho a las prestaciones por desempleo solicitadas (folio 5 Expdte. Ad.), presentando Reclamación Previa en fecha 28/07/2020 (folios 6 a 30 Expdte. Adm.) que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 28/08/2020 (folios 32 a 34 Expdte. Adm.), fundamentando; presentando nuevamente Reclamación Previa en fecha 15/10/2020 (folios 35 a 78 del Expdte. Adm.), desestimada por Resolución de la Dirección Provincial del SEPE de Guadalajara de fecha 28/10/2020 (folios 79 a 81 Expdte. Adm.) e interponiendo demanda ante la jurisdicción social el día 14/10/2020.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DÑA Africa, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Africa formulo demanda frente a la Dirección Provincial de Guadalajara del Servicio Público de Empleo Estatal en impugnación de la resolución dictada con fecha 12.06.2020 en cuya virtud se denegó prestación por desempleo por estar desempeñando un trabajo por cuenta propia, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dando lugar al procedimiento número 713/2020, dictándose sentencia el 19.02.2021 desestimando la pretensión instada.

Frente a dicha resolución se ha formulado recurso de suplicación por la parte actora articulado en cuatro motivos destinados a la censura jurídica de la misma.

Dicho recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con correcto amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS la parte recurrente alega en el primero de los motivos expuestos infracción por no aplicación del artículo 22.2 del Real Decreto-Ley 8/2020 de 17 de marzo, argumentando que debe operar el silencio positivo al no haberse resuelto la solicitud formulada en el plazo máximo de los cinco días que establece el mismo, lo que asimismo recoge el artículo 24 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

El artículo 22.2 del Real Decreto-Ley 8/2020 de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 establece: " 2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades, respecto del procedimiento recogido en la normativa reguladora de estos expedientes:

  1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.

  2. La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.

  3. La resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud, previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y deberá limitarse a constatar la existencia, cuando proceda, de la fuerza mayor alegada por la empresa correspondiendo a ésta la decisión sobre la aplicación de medidas de suspensión de los contratos o reducción de jornada, que surtirán efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.

  4. El informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral, se evacuará en el plazo improrrogable de cinco días.

A su vez el articulo 25.4 dentro de las medidas extraordinarias en materia de protección por desempleo en aplicación de los procedimientos referidos en los artículos 22 y 23 recoge: " La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento de reconocimiento del derecho a la prestación por desempleo se ajustará a lo dispuesto en la normativa legal y reglamentaria para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor."

Como se desprende de los preceptos ref‌lejados el silencio positivo no es de aplicación al Servicio Público de Empleo Estatal sino a la Autoridad Laboral que en su caso dispone de un plazo de cinco días para apreciar si concurre fuerza mayor alegada por la empresa en la solicitud de adopción de las medidas de suspensión de la relación laboral, debiendo acudir para determinar el plazo en el cual debe resolver el Servicio Público de Empleo Estatal y las consecuencias de su incumplimiento al artículo 129 de la LGSS (RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre) el cual establece: " 1. La tramitación de las prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a impugnación y revisión de of‌icio, así como con las establecidas en la presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima de esta Ley o en otras disposiciones que resulten de aplicación.

  1. En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia f‌idedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos...

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