SJPII nº 1 23/2022, 4 de Febrero de 2022, de Palencia
Ponente | PALOMA MARTIN GALLEGO |
Fecha de Resolución | 4 de Febrero de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JPII:2022:4 |
Número de Recurso | 191/2020 |
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1PALENCIA
SENTENCIA: 00023/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PLAZA LOS JUZGADOS S/N
Teléfono: 979168732, Fax:
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Equipo/usuario: PMG
Modelo: M68330
N.I.G. : 34120 41 1 2020 0001211
171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000191 /2020 0001
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000191 /2020
Sobre RECLAMACION DE CANTIDAD
ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, DEMANDANTE, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR, ACREEDOR D/ña. ABOGADO DEL ESTADO, MINISTERIO FISCAL, PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L., Juan Miguel, FOGASA FOGASA, Juan Miguel, BANCO SANTANDER, Marco Antonio, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a Sr/a.,, MARIA EMMA ATIENZA CORRO, MARIA EMMA ATIENZA CORRO,, MARIA EMMA ATIENZA CORRO, JOSE CARLOS HIDALGO FREYRE,,
Abogado/a Sr/a.,,,, LETRADO DE FOGASA,,, Marco Antonio,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA Nº 23/2021
En Palencia, a cuatro de febrero de dos mil veintidós.
Vistos por Dª PALOMA MARTIN GALLEGO, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Palencia, con competencia en materia mercantil, los autos de oposición a la calificación seguidos en el Procedimiento S6 C 191/2020, concurso PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L., contra D. Juan Miguel, representado por la Procuradora Sra. Atienza Corro y asistido del Letrado D. Javier Ángel Mata González, dicta la presente Sentencia, sobre la base de los siguientes
En fecha 10/05/2021 se dictó resolución por este Juzgado por la que se acordaba la formación de la sección sexta, de calificación del concurso.
La administración concursal presentó informe de calificación del concurso en el que se solicitaban los siguientes pronunciamientos:
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) La calificación del concurso de la mercantil "PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L." como CULPABLE por concurrir motivos de culpabilidad "iuris et de iure" del Art. 443 TRLC y subsidiariamente por concurrir motivos de culpabilidad "iuris tantum" del Art. 444 TRLC.
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) Que la persona afectada por la calificación del concurso en concepto de AUTOR, por ser administrador de la sociedad, durante los años en los que se produjo las deudas con acreedores, en los dos años anteriores al Auto de Declaración de Concurso es: D. Juan Miguel con DNI NUM000 y domicilio en la CALLE000 Nº NUM001 de Palencia.
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) La pérdida de todos los derechos que tenga reconocido en el concurso.
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) Que el afectado por la calificación como AUTOR deberá responder solidariamente del déficit concursal, que en los Textos Definitivos asciende a: 579.892,57€
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) La inhabilitación del administrador afectado por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos y para actuar en representación de personas o entidades, durante un periodo de dos años.
El Ministerio Fiscal presentó escrito de conformidad con la calificación efectuada por la administración concursal.
Por "PROMOCIONES CALLE CASAÑE S.L." se presentó escrito de oposición a la calificación efectuada, incoándose incidente concursal, quedando el incidente visto para resolver.
Planteamiento
Se ejercita por la administración concursal, y por el Ministerio Fiscal, que se adhiere a la misma, acción tendente a la calificación del concurso como culpable y a la declaración de los indicados en el suplico como personas afectadas por la calificación, con las consecuencias que se reclaman al amparo de los artículos 455 y 456 TRLC, por considerar que concurren diversos supuestos encuadrables en los artículos 442, 443.2 y 444.1 y .2 TRLC que se detallarán seguidamente. Y todo ello en base a los hechos que se exponen y se analizarán en los siguientes fundamentos.
PROMOCIONES CALLE CASAÑE S. L. se opone a las peticiones formuladas alegando que: respecto de la incluida en el art. 444.1, no se ha expresado el modo en que dicha demora hubiera afectado negativamente al concurso, por haber supuesto pérdida o disminución patrimonial a la mercantil; en relación con la causa del art. 444.2, aludiendo a una preconstitución de la culpabilidad por el A.C., negando la certeza de sus afirmaciones, sin haber demostrado el agravamiento de la situación financiera de la concursada.
Regulación legal
Para la calificación del concurso como culpable el TRLC parte de una cláusula general prevista en el artículo 442 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso".
Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos:
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la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas;
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la generación o la agravación de un estado de insolvencia;
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la imputación de la conducta a título de dolo o culpa;
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la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.
No obstante lo anterior, el legislador, consciente de la dificultad de probar la concurrencia de estos requisitos, ha facilitado la prueba de la concurrencia de dolo o culpa a través de una doble vía:
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mediante la tipificación de determinadas conductas, consideradas especialmente graves, cuya ejecución determina, iuris et de iure, la calificación de culpabilidad; y
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estableciendo, con el carácter de presunciones iuris tantum, susceptibles pues de prueba en contrario, determinados comportamientos en cuya ejecución presupone el requisito de la actuación dolosa o culpable.
Las presunciones iuris et de iure se establecen en el artículo 443 TRLC en los siguientes términos: "En todo caso, el concurso se calificará como culpable en los siguientes supuestos:
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Cuando el deudor se hubiera alzado con la totalidad o parte de sus bienes en perjuicio de sus acreedores o hubiera realizado cualquier acto que retrase, dificulte o impida la eficacia de un embargo en cualquier clase de ejecución iniciada o de previsible iniciación.
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Cuando durante los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso hubieran salido fraudulentamente del patrimonio del deudor bienes o derechos.
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Cuando antes de la fecha de declaración del concurso el deudor hubiese realizado cualquier acto jurídico dirigido a simular una situación patrimonial ficticia.
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Cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.
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Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad hubiera incumplido sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido en la que llevara irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.
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Cuando la apertura de la liquidación haya sido acordada de oficio por incumplimiento del convenio debido a causa imputable al concursado."
Como decíamos anteriormente la constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".
Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 444 TRLC cuando establece "El concurso se presume culpable, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores:
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Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso.
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Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso, o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores, siempre que su participación hubiera sido determinante para la adopción del convenio.
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Si, en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso, el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro mercantil o en el registro correspondiente".
Esta redacción procede de la reforma operada por Ley 9/2015, de 25 de mayo, de cuyas disposiciones transitorias se desprende que esta modificación será de aplicación a los procedimientos concursales en tramitación en los que no se hubiese formado la Sección Sexta. Por lo tanto, a los procedimientos concursales en que se hubiera formulado la Sección Sexta le será de aplicación la anterior redacción que indicaba en el encabezamiento y con las mismas presunciones;
"Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores".
La diferencia es relevante pues conforme a la antigua redacción este tipo de presunciones iuris tantum acreditan, salvo prueba en contrario, la existencia de dolo o culpa, pero resulta necesario además para justificar la calificación como culpable, que se...
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