STSJ Comunidad de Madrid 478/2022, 20 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución478/2022
Fecha20 Mayo 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0092661

Recurso número: 43/2022

Sentencia número: 478/2022

CE

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

En la Villa de Madrid, a VEINTE DE MAYO DE DOS MIL VEINTIDOS, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 43/2022, formalizado por D. Blas contra la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1004/2021, seguidos a instancia del recurrente frente a AIR EUROPA SAU sobre derecho y cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,

el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)-La parte actora Dº Blas ha venido trabajando para la empresa demandada AIR EUROPA SAU mediante un contrato indef‌inido a tiempo parcial desde el día 2-6-15, con categoría de TPC, Nivel 8,II con un salario según convenio, y estando adscrito al Aeropuerto Madrid /Barajas.

2)-A consecuencia del requerimiento que hizo la Inspección de Trabajo a la empresa demandada, ésta ofreció en mayo de 2015 a los trabajadores TCP la conversión de los contratos eventuales en indef‌inidos a tiempo parcial, con actividad concentrada, mediante el cual prestan servicios en un periodo concreto de días a lo largo del año; contrato que fue celebrado por ambas partes.

3)-En fecha 2-6-15 la empresa pactó con los trabajadores un contrato con jornada parcial del 27,67% de la jornada ordinaria, con un periodo efectivo de 101 días. En fecha 2-7-15 se amplió la jornada al 49,32%, con un periodo efectivo de 180 días. Y en fecha 1-3-16 se pactó una jornada a tiempo completo.

4)-En fecha 11-2-16 y con efectos del 1-3-16, la empresa y el actor pactaron una ampliación de la hornada de trabajo a tiempo completo, situación en la que se encuentra actualmente.

5)-En fecha 23-10-18 el colectivo de TCP interpuso demanda de conf‌licto colectivo solicitando el derecho a la progresión y ascenso de subnivel o nivel, haciendo constar que el conf‌licto afecta a 782 trabajadores quienes novaron su contratación eventual por contratos indef‌inidos a tiempo parcial con jornada concentrada.

6)-Por sentencia de la AN de fecha 12-12-18 (autos 287/18) consta como hecho conforme que "el conf‌licto afecta a 782 trabajadores que iniciaron su relación laboral con contratos eventuales que fueron novados a indef‌inidos a tiempo parcial con jornada concentrada el 2-6-15". En el HP 5º de la sentencia consta que "el colectivo de trabajadores afectado por el conf‌licto asciende actualmente a 782". En dicho cómputo no estaba incluido el actor.

En el Fallo se estimó la demanda y se declaró:

-El derecho del colectivo TCP a la progresión y ascenso de subnivel o nivel, computándose el periodo de alta en la empresa desde que adquirieron la condición de f‌ijos a tiempo parcial con jornada concentrada

-El derecho de los trabajadores TCPs adscritos al nivel 8 subnivel II a progresar y ser encuadrados en el nivel 7 bis con efectos a partir de la fecha en que han cumplido 3 años de permanencia y alta en dicho nivel 8 subnivel II

-El derecho de los trabajadores TCPs adscritos al nivel 8 subnivel III a progresar y ser encuadrados en el nivel 8 subnivel II con efectos a partir de la fecha en que han cumplido 3 años de permanencia en el referido subnivel de procedencia.

Dicha sentencia fue conf‌irmada por STS de 21-10-20, rec 53/19, que declara su f‌irmeza, notif‌icada el 6-11-20.

7)-El actor quedó adscrito al Nivel 8,II en el momento de su contratación de fecha 2-6-15: a los 3 años fue encuadrado en el Nivel 8,I.

8)-En aplicación de la STS dictada en el procedimiento de conf‌licto colectivo, el actor debería haber progresado al nivel 7bis en fecha 2-6-18 y al nivel 7 en fecha 2-6-20.

9)-En el escalafón del TCP de fecha 1-2-21 consta que la plantilla de trabajadores es de 2.192 personas en total.

10)-En el Acta de la Comisión de seguimiento del Empleo en el colectivo de TCP de fecha 19-11-18 consta el porcentaje de trabajadores a tiempo completo (1.176 trabajadores) y a tiempo parcial (782 trabajadores).

11)-En el Acta de la Comisión paritaria del III Convenio colectivo de TCP de fecha 8-2-21, en presencia de la empresa y de todos los sindicatos afectados, se pacta los plazos para el cumplimiento de la citada STS de 21-10-20

12)-En fecha 23-2-21 se procede a comunicar los plazos de regularización de los atrasos de los años 2018-2020 derivados de dicha STS de 21-10-20, a 782 trabajadores afectos por el conf‌licto colectivo.

13)-Para el caso de estimar la demanda, el actor tendría derecho a percibir en concepto de diferencias salariales entre lo percibido y lo debido percibir por tener que haber promocionado al nivel correspondiente la cantidad de 6.494 euros brutos por el periodo de 2-6-18 al 30-10-21.

La cantidad debida durante el periodo de 8-7-20 al 30-10-21 sería de 694,75 euros brutos.

14)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el III Convenio colectivo para Tripulantes de Cabina de Air Europa (BOE 20-7-15), en cuya Disposición Transitoria Cuarta se establece que:

Primero.-Con la f‌inalidad de poder aumentar los días de trabajo de una parte del colectivo de trabajadores que van a ser contratados por la empresa mediante un contrato indef‌inido a tiempo parcial, se ofrecerá a los 400 primeros TCP que acepten siguiendo el orden del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, publicado en fecha 15 de febrero de 2015, la posibilidad de aumentar su jornada de los 101 días, en su caso iniciales, a 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de aumentar la referida jornada, se trasladará a estos trabajadores por la empresa, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no suscribir el contrato, en la fecha que se le indique, se entenderá rechazada la propuesta.

El resto de trabajadores contratados mediante un contrato indef‌inido a tiempo parcial, continuaran con la jornada actualmente establecida en su contrato de trabajo de 101 días en cómputo anual.

A las personas que en un principio aceptaron la oferta de contrato indef‌inido a tiempo parcial pero, f‌inalmente no suscribieron el mismo y que además se encontraban dentro de las 400 primeras personas del escalafón de eventuales a fecha 31 de diciembre de 2014, se les ofrecerá la posibilidad de f‌irmar un contrato indef‌inido a tiempo parcial con una jornada laboral concentrada de 180 días en cómputo anual. A tal efecto la posibilidad de f‌irmar el contrato indef‌inido a tiempo parcial, se trasladará a estas personas por la empresa en un plazo máximo de 7 días a partir de la ratif‌icación del presente acuerdo, debiendo aceptar o rechazar la propuesta realizada en un plazo máximo de tres días desde la fecha de envío por email por parte de la empresa. Caso de no contestar, en el plazo de 48 horas a la cuenta de correo se entenderá rechazada la propuesta.

Segundo.-Adicionalmente, ambas partes convienen que la empresa no podrá contratar nuevos TCP adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, bajo las modalidades de obra y servicio determinado, eventuales por circunstancias de la producción o indef‌inidos, bien sea directa o indirectamente, mientras no se cumpla el objetivo de ofrecer cualquier incremento de la producción a los trabajadores de Air Europa Líneas Aéreas, SAU, adscritos a los centros y lugares de trabajo que la empresa tenga establecidos o establezca en un futuro en territorio del estado español, hasta que haya llevado a cabo un incremento de jornada de 180 días a 360 días a un total de 300 TCP de entre aquellos 400 que inicialmente suscribieron contratos indef‌inidos a tiempo parcial de 180 días referidos en el apartado primero. Adicionalmente se incrementará la jornada a 100 trabajadores con jornada de 101 días a 180 días.

15)-Se intentó el acto de conciliación previa administrativa, habiéndose interpuesto la papeleta el día 8-7-21.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la excepción de prescripción y estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Blas frente a AIR EUROPA SAU debo DECLARAR Y DECLARO el derecho del actor a promocionar al nivel 7 bis desde el 2-6- 18, y al nivel 7 desde el 2-6-20 debiendo estar y pasar la parte demandada por la presente declaración; y en consecuencia se debe CONDENAR a la empresa a abonarle la cantidad de...

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