Auto Aclaratorio AN, 20 de Mayo de 2022

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:4565AA
Número de Recurso234/2018

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

MADRID

AUTO: 00765/2022

-Modelo: N65840

C/ GOYA N 14

Teléfono: 91 400 7303/302/269 Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AGL

N.I.G: 28079 23 3 2018 0002600

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000234 /2018 /

Sobre: IMPUESTOS ESTATALES:IVA

De D./ña. CAIXABANK SA

ABOGADO

PROCURADOR D./Dª. JULIO CABELLOS ALBERTOS

Contra D./Dª. TEAC

ABOGADO DEL ESTADO

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

BERTA SANTILLÁN PEDROSA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

SANTOS GANDARILLAS MARTOS

En Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente CAIXABANK, S.A. se presentó escrito instando el inicio del incidente previsto en los 267.5 LOPJ y 215.2 LEC frente a la sentencia 20 de diciembre de 2021, que desestimó el recurso que había formulado contra la resolución del TEAC de 23 de febrero de 2018.

SEGUNDO

Admitido a trámite y conferido traslado al abogado del Estado con el resultado obrante en autos.

RAZONAMIENTO JURIDICOS
PRIMERO

- Las razones por la que la parte insta el complemento de sentencia las resume al principio de su escrito en los siguientes términos « [m]ediante escrito de alegaciones complementarias a la demanda presentado ante esta Sala el 27 de septiembre de 2018, mi mandante puso en conocimiento de esta un motivo formal de anulación de la Resolución impugnada consistente en la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y exigir el pago de la deuda tributaria en relación con el presente procedimiento por el transcurso del plazo establecido legalmente para la resolución y notif‌icación por parte del TEAC. Este motivo de oposición fue reiterado por esta parte durante el trámite de conclusiones evacuado mediante escrito de fecha 25 de enero de 2019 . [...]».

Establece el art. 267.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que « 1. Los tribunales no podrán variar las sentencias y autos def‌initivos que pronuncien después de f‌irmarlas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan (...)

5. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manif‌iestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notif‌icación de la resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla. [...] ».

SEGUNDO

En el escrito de demanda la recurrente nunca hizo ni mención ni alusión a la prescripción invocada en un escrito presentada una vez precluido el trámite para la interposición del escrito de demanda, plazo para el que no está previsto ampliación o extensión debido a la falta de invocación de algún motivo preterido en el escrito rector.

No obstante, también hizo alusión a esta circunstancia con ocasión de la presentación del escrito de conclusiones, sin que recibiera la correspondiente respuesta en la sentencia.

El escrito de conclusiones como ha reiterado la jurisprudencia, entre otras las SsTS de 3 de mayo de 2004, recurso 7025/2000 y 10 de noviembre de 2005, recurso 6867/2002, recordadas por la posterior de 3 de junio de 2020, recurso 3654/2017, « [t]iene como f‌inalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, con relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda [...] ». Puntualizaba la última de las citada a modo de doctrina jurisprudencial que « [1)] En el escrito de conclusiones, por lo general, no se pueden alterar o complementar las pretensiones -la de nulidad y otras de plena jurisdicción-.

2) Ello no impide las alegaciones de refutación de las efectuadas por la parte contraria -en la contestación a la demanda o en el escrito de conclusiones de la actora-, según sus respectivas posiciones. 3) La prohibición del artículo 65.1 LJCA no afecta a alegaciones o razonamientos complementarios o de refuerzo de los esgrimidos en los escritos de demanda y contestación. 4) No es inoportuno, en el trámite de conclusiones o en otro momento procesal incluso posterior, recordar al Tribunal sentenciador su propia doctrina dictada en casos semejantes o la existencia de sentencias anteriores que pueden afectar al enjuiciamiento del asunto. 5) En...

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