SAN, 20 de Mayo de 2022

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2022:2323
Número de Recurso39/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000039 / 2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 394/2018

Demandante: ARRUTI SANTANDER, S.A.

Procurador: D. ANTONIO ORTEGA FUENTES

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veinte de mayo de dos mil veintidós.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 39/18 promovido por el Procurador D. Antonio Ortega Fuentes en nombre y representación de ARRUTI SANTANDER, S.A., contra la resolución de 7 de noviembre de 2017 de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia recaída en el expediente VS/0329/11 ASFALTOS DE CANTABRIA mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 870.697 euros por la comisión de una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dicte en su día sentencia por la que "... se declare la nulidad o acuerde la anulación total o parcial de la resolución del Consejo de la CNMC, de 16 de noviembre de 2017 recaída en el expediente VS/0329/11 Asfaltos de Cantabria empresas SENOR, ARRUTI y ASCAN...", con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se conf‌irmase el acto recurrido en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se f‌ijó para ello la audiencia del día 4 de mayo de 2022, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este proceso impugna la entidad actora la resolución de 7 de noviembre de 2017, de la Sala de Competencia del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 870.697 euros por la comisión de una infracción muy grave de la Ley de Defensa de la Competencia.

La parte dispositiva de dicha resolución, recaída en el expediente VS/0329/11, ASFALTOS DE CANTABRIA, era del siguiente tenor literal:

"ÚNICO.- Imponer, en ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo, y en sustitución de las inicialmente impuestas en la Resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 8 de marzo de 2013 (Expte. S/0329/11, ASFALTOS DE CANTABRIA), las siguientes multas a las siguientes empresas:

- ARRUTI SANTANDER, S.A., 870.697 euros.

(...)".

A la vista de los documentos que integran el expediente administrativo y de los unidos a estos autos, constituyen antecedentes relevantes para la resolución del litigio los siguientes:

1 -. Con fecha 8 de marzo de 2013 el Consejo de la extinta Comisión Nacional de la Competencia dictó resolución en el expediente S/0329/11 ASFALTOS DE CANTABRIA por la cual se acordaba lo siguiente:

PRIMERO.- Declarar que en el presente expediente se ha acreditado una infracción del artículo 1 de la LDC, desde 1998 a 2011, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho QUINTO.

SEGUNDO.- De acuerdo con la responsabilidad atribuida en el Fundamento de derecho SEXTO, declarar responsables de dicha infracción a las siguientes empresas: (...), ARRUTI SANTANDER, S.A. (...), ASCAN EmpresaConstructora y de Gestión (...) Servicios y Obras del Norte, S.A. (SENOR); (...) GRUPO SADISA S.L.; GRUPO JESPAB, S.A. (...)

TERCERO.- Imponer a las autoras responsables de la conducta infractora las siguientes multas:

(...)

ARRUTI SANTANDER, S.A., 1.459.160 € (un millón cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta Euros) .

(...)

CUARTO- Instar a la Dirección de Investigación para que vigile y cuide del cumplimiento íntegro de esta Resolución.

  1. - Frente a tal acuerdo interpuso la entidad sancionada recurso contencioso administrativo que, seguido ante esta Sección bajo el número 158/2013, concluyó por sentencia de 24 de junio de 2014 mediante la cual se acordó, con estimación parcial del recurso, anular la resolución recurrida en cuanto a la f‌ijación de la cuantía de la multa y requerir a la CNMC a f‌in de que dictase otra que atendiera a los criterios f‌ijados en su fundamentación jurídica.

  2. - Contra esta sentencia presentaron tanto la entidad sancionada como el Abogado del Estado recurso de casación -número 2748/2014-, que fue resuelto por sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2017 en la cual se resolvió:

"Pr imero.- ESTIMAR el recurso de casación número 2748/2014, interpuesto en representación de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso número 158/2013 que ahora queda anulada y sin efecto en lo que se ref‌iere a la interpretación que en ella se hace de la expresión "volumen de negocios" inserta en el artículo 63.1 de la Ley 17/2007, de Defensa de la Competencia .

Segundo

DESESTIMAR el recurso de casación interpuesto por ARRUTI SANTANDER SA contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de junio de 2014, en el recurso número 158/2013 .

Tercero

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo 158//2013 interpuesto por la representación procesal de «Arruti Santander SA» contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 8 de marzo de 2013, que anulamos en lo relativo a la f‌ijación de la sanción de multa, ordenándose a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia a que cuantif‌ique la sanción pecuniaria conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, en los términos f‌ijados en esta sentencia.

Cuarto

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en casación".

  1. - En ejecución de dicha sentencia, la Sala de Competencia del Consejo de la CNMC dictó con fecha 7 de noviembre de 2017 la resolución contra la cual presentó la interesada el recurso contencioso-administrativo con el que se inició este proceso.

SEGUNDO

En su demanda, cuestiona la recurrente la suf‌iciencia de la motivación de la resolución impugnada y critica que la resolución f‌ije un tipo sancionador aplicable a ARRUTI del 6% sin justif‌icación alguna, denunciando que "... no ha tenido acceso a los datos que la CNMV ha utilizado para calcular el total del volumen de negocio en el mercado afectado teniendo en cuenta todas las empresas infractoras, lo que le ha generado indefensión al no haber podido verif‌icar si el total ref‌leja correctamente o no los datos de facturación de las empresas infractoras en el mercado realmente afectado por la infracción, esto es, el mercado de las licitaciones públicas y privadas para el asfaltado de conservación, mejora, refuerzos, renovación, rehabilitación y construcción de f‌irmes y plataformas (carreteras, autovías etcétera) que se realizan en la comunidad autónoma de Cantabria".

Pone de manif‌iesto que la multa impuesta resulta desproporcionada y vulnera los artículos 63 y 64 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, además de que se ha considerado para su cuantif‌icación un volumen de negocio que no se correspondería con el mercado afectado por la infracción.

Y entiende que al f‌ijar el importe de la multa se ha vulnerado el artículo 63.1.c) y con ello el principio de legalidad de las sanciones toda vez que para cuantif‌icarla no se parte del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa, que sería en este caso el 2016, como...

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